REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, veintiocho (28) abril de 2008
197° y 148°
JUEZ DE CONTROL:
ABG. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
SOLICITANTE:
JORGE ELEAZAR MORALES GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. VIRGINIA LEON CASTELLANOS ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito consignado por el ciudadano JORGE ELEAZAR MORALES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.364.403, donde solicita a este despacho que se pronuncie sobre la solicitud de entrega del vehículo de su propiedad que cursa por ante este despacho, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta en la presenta causa acta de retención preventiva de vehículos automotores de fecha veinte (20) de Noviembre de 2.007, que funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No.12 del Comando Regional No.1 de la Guardia Nacional de Venezuela, procedieron a la retención preventiva de un vehículo automotor de las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-100, TIPO: PICK-UP, COLOR: GRIS, AÑO: 1975, PLACAS: 178-XHN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10R16659, SERIAL DEL MOTOR: 8CIL, Clase: CAMIONETA, USO: CARGA, por cuanto los seriales de identificación del vehículo se encuentran presuntamente Suplantados, delito este tipificado y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores.
SEGUNDO: Se encuentra en la presente causa Dictamen Pericial Nº3673/2007, inserta en el folio 2 al 4, efectuada en fecha 29 de Noviembre de 2007, por expertos adscritos al Laboratorio Regional N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde exponen:
“CONCLUSIONES: Una vez practicada la correspondiente experticia, se llego a las siguientes conclusiones:
01.- La Placa Das Panel de Carrocería se encuentra Falsa y Suplantada en cuanto a sus medios de fijación (remaches).-
02.- El serial de chasis, se encuentra ORIGINAL.-
03.- La placa body desincorporada.
04.- Presenta cambo de cabina.
TERCERO: Se encuentra en la presente causa Dictamen Pericial No. 9700-134-7821 (folio 51), efectuada en fecha 27 de Diciembre de 2007, por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal, donde exponen:
El Documento Certificado de Registro de Vehículo N°2376942, a nombre de OSCAR OMAR SUAREZ RAMIREZ, C.I.V-9986913, es AUTENTICO y de Origen LEGAL en el país.
CUARTO: Estima este Juzgador que efectivamente el ciudadano JORGE ELEAZAR MORALES GOMEZ, es único continuo reclamante del vehículo lo adquirió de buena fe en fecha 23 de noviembre de 2007, en virtud de documento de venta anotado bajo el No.764 Tomo XVI, Folios 3.301-3.304 Autenticado por el Registro Público del Municipio Libertador, Estado Táchira.
Valorando quien decide considera que el vehiculo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial por estar incurso en algún delito sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
Ante la petición efectuada por el ciudadano JORGE ELEAZAR MORALES GOMEZ, este tribunal se declara competente para decidir lo solicitado, en los siguientes términos:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 311:
Artículo 311.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia, conforma a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).
En el caso in examine, quedo comprobado que el Ciudadano JORGE ELEAZAR MORALES GOMEZ, es el único propietario y solicitante del vehículo y lejos de querer sustraerse a la acción del Estado, ha estado constantemente realizando las diligencias para que le sea devuelto el vehículo.
Ahora bien considera este Juzgador que de acuerdo a las diligencias de investigación practicas que corren insertas en el expediente, se observa que los documentos que acreditan la propiedad son ORIGINALES, según se desprende de la experticia Nº 9700-134-7821. En cuanto a sus seriales de identificación se observa que se encuentran ALTERADOS, lo que hace imposible la individualización del vehiculo y por cuanto el mismo no se encuentra SOLICITADO por hurto o robo, mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
Por los razonamientos esbozados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: SE ORDENA ENTREGAR EN GUARDA Y CUSTODIA AL CIUDADANO JORGE ELEAZAR MORALES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.364.403, el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-100, TIPO: PICK-UP, COLOR: GRIS, AÑO: 1975, PLACAS: 178-XHN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10R16659, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, Clase: CAMIONETA, USO: CARGA, bajo las siguientes condiciones:
1.- No puede enajenar, gravar, ni someter a cualquier transición el vehículo objeto de entrega.
2.- Debe presentar el mencionado vehículo ante las autoridades que lo solicitan con ocasión de la presente causa.
3.- No puede realizar algún tipo de alteración al vehículo, debiendo mantenerlo en las condiciones que se le entrega.
4.-La entrega del referido vehículo en condición de depósito puede variar por una entrega definitiva o por el contrario puede ser revocada, en caso de variar las circunstancias que originaron la entrega, o que exista una persona con derecho preferencial sobre el vehículo.
5.- El incumplimiento de las condiciones antes mencionadas puede acarrear la retención nuevamente del vehículo sin perjuicio de las responsabilidades del ciudadano JORGE ELEAZAR MORALES GOMEZ si fuera a él imputable su incumplimiento. Conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha entrega se realizara una vez se levante el acta de compromiso.
Notifique a las partes y déjese copia debidamente certificada del presente acto.
ABG. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
Secretaria
Causa No.7C-S-500-08
Exp. Fiscalía 20-F02-1812-07