REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 28 de abril de 2.008
197º Y 148º
ASUNTO No.- 7C-8227-2008
Visto el escrito presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, con sede en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada: KARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, en su primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada de todas y cada una las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la actual averiguación, lo constituye el delito de, HURTO DE VEHICULOS previsto y sancionado en el artículo 1, de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, vigente para la fecha de los hechos, que sanciona la comisión del delito antes indicado.
Hechos ocurridos en fecha 05 de noviembre del año 2.005, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reciben denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE DARIO CHACON CELIS, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad N.- V.- 13.709.427, quien manifestó que personas desconocidas hurtaron su motocicleta, lo cual infiere que tales hechos, constituye el delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, conforme a las actas de investigación que conforman el presente expediente signado con el No.- 7C- 8227-2008, una vez verificado el resultado de la investigación, da la circunstancia y conforme a la investigación practicada y de las declaraciones depuestas, aunado a esto la ausencia de testigos presénciales del hecho es obligatorio concluir que dadas circunstancias los hechos investigados encuadran en la norma plasmada en el articulo 318 ordinal primero, que al tenor establece: Artículo 318, ordinal 3ro; del Código Orgánico Procesal Penal.
El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Por lo que es concluyente resolver que tal hecho punible se ha extinguido.
Analizadas como estas las actas que conforman el presente proceso se evidencia, que las resultas de la investigación realizada, no se logro comprobar las personas responsables de la comisión de ese hecho punible, por lo que del estudio y examen de los hechos así como de la individualización de sus actores, es forzoso concluir que este hecho punible, investigado se extinguió por el transcurso del tiempo.
De la misma manera este Tribunal de control observa en lo que respecta al hecho punible, que constituye el delito de previsto y sancionado en el artículo 1, de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, vigente para la fecha de los hechos, que sanciona la comisión del delito HURTO DE VEHICULOS.
El Tribunal una vez examinadas suficientemente las actas, es factible concluir que estos hechos revestido de acción penal se han extinguido por el transcurso del tiempo, por lo que se produjeron, situación es fácticas de derecho que permiten decidir el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por ante este Tribunal de control por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos investigados en el presente proceso están extinguidos, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, y en consecuencia este Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3ro. 1er. Supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así lo decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese de la presente decisión y remítase las actuaciones al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión.
ABGDO. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ, SEPTIMO DE CONTROL
ABGDO. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA.
EXP. No.- 7C-8227-2008.