REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Veintiuno (21) de Abril de 2008
198° y 149°

Causa Nº: 7C-S-376/2007

AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la solicitud formulada por el Abogado Gerson Ovalles Cárdenas, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 28.313, actuando con el carácter de apoderado de Manuel Salvador Pulgar Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.372.047, según Poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica de LA FRIA, Estado Táchira, bajo el Nº 77, folios 165-166, Tomo 80, de fecha 11 de diciembre de 2007; en la que solicita le sea entregado un Vehículo, Marca: FORD, Modelo: F-150, Tipo: PICK-UP, Color: MARRON, Año: 1982, Placas: 207-LAC, Serial del Carrocería: AJF1CU42592, Serial de Motor: 6 CIL, Clase: CAMIONETA, Uso: CARGA; a tales efectos este Tribunal para decidir, previamente observa:

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 23 de marzo de 2.006 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control fijo la Jabonosa, se presento un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150 LARIAT, TIPO: PICK-UP, COLOR: MARRON, AÑO: 1.982, PLACA: 207-LAC, SERIAL DE CARROCERIA, AJF1CU42592, SERIAL MOTOR: 6 CIL. CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA; el cual era conducido por Manuel Salvador Pulgar Lubo, al cual le solicitaron la documentación del vehículo y procediendo a realizarle una inspección a los seriales de identificación observando que los mismos se encontraban suplantados, motivo por el cual se procedió a la retención preventiva del vehículo.
Al folio 09 al 11, corre inserto Dictamen Pericial de fecha 24 de marzo de 2006, realizado por los expertos adscritos a la Guardia Nacional y al folio 73 corre inserto Dictamen Pericial N°111, de fecha 03 de marzo 2.008, realizado por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del análisis de estas experticias donde concluye:
“1.- LAS CHAPAS IDENTIFICADORAS DE SERIALES SON ORIGINALES, utilizados por la Planta Ensambladora, pero no el sistema de fijación (remaches).
2.- LA CHAPA BODY DE SEGURIDAD, ES ORIGINAL, pero no el sistema de fijación (remaches).
3.- El serial de chasis presenta signos de haber sido sometido a reactivación.
4.-El titilo de propiedad N°AJF1CU42592, ES AUTENTICO.




CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 311:

Artículo 311.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia, conforma a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).

Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Estima este Juzgador que efectivamente el Ciudadano MANUEL SALVADOR PULGAR LUBO, es el único continuo reclamante y propietario del vehículo, según se evidencia del Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria de la Fría, Estado Táchira, bajo el No.84 folios 174-175 Tomo 74, de fecha 23 de octubre de 2006.

En el caso in examine, quedo comprobado que el Ciudadano MANUEL SALVADOR PULGAR LUBO, es el único propietario y solicitante del vehículo y lejos de querer sustraerse a la acción del Estado, ha estado constantemente a través de su abogado realizando las diligencias para que le sea devuelto el vehículo.
Ahora bien considera este Juzgador que de acuerdo a las diligencias de investigación practicas que corren insertas en el expediente, se observa que los seriales de identificación son ORIGINALES y corresponden al Vehiculo que los porta, que el mencionado Vehiculo no se encuentra SOLICITADO por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: SE ORDENA ENTREGAR EN GUARDA Y CUSTODIA a al ciudadano MANUEL SALVADOR PULGAR LUBO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.372.047, el vehículo Marca: FORD, Modelo: F-150 LAREAT, Tipo: PICK-UP, Color: MARRON, Año: 1982, Placas: 207-LAC, Serial del Carrocería: AJF1CU42592, Serial de Motor: 6 CIL, Clase: CAMIONETA, Uso: CARGA, propiedad acreditada según Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública de la Fría, Estado Táchira, bajo el N°84, folios 174-175, Tomo 74, de fecha 23 de octubre de 2006, bajo las siguientes condiciones.
1.- No puede enajenar, gravar, ni someter a cualquier transición el vehículo objeto de entrega.
2.- Debe presentar el mencionado vehículo ante las autoridades que lo solicitan con ocasión de la presente causa.
3.- No puede realizar algún tipo de alteración al vehículo, debiendo mantenerlo en las condiciones que se le entrega.
4.-La entrega del referido vehículo en condición de depósito puede variar por una entrega definitiva o por el contrario puede ser revocada, en caso de variar las circunstancias que originaron la entrega, o que exista una persona con derecho preferencial sobre el vehículo.
5.- El incumplimiento de las condiciones antes mencionadas puede acarrear la retención nuevamente del vehículo sin perjuicio de las responsabilidades del ciudadano MANUEL SALVADOR PULGAR LUBO, si fuera a él imputable su incumplimiento. Conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha entrega se realizara una vez se levante el acta de compromiso.

Notifique a las partes, líbrese oficio al Estacionamiento Judicial Avenida la “Y”, Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, ha los fines legales consiguientes y déjese copia debidamente certificada del presente acto.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Causa Penal Nº 7C-S-376-07