REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 25 de Abril de 2008

192 y 143


Mediante escrito de fecha 23 de Abril de 2008, el abogado Roberto de Jesús Barrios, en su condición de defensor publico del ciudadano JENNSY JESUS MORENO RODRIGUEZ, solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido , por otra menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el día 24 de Marzo de 2008 día fijado para la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal, resolvió 1.- calificar flagrante la aprehensión del ciudadano JENNSY JESUS MORENO RODRIGUEZ, por considerar llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia, 2.- se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario previsto en el articulo 373 del Código Penal y 3.- se decreta la privación de libertad de la mencionado ciudadano con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A fin de sustentar su solicitud presentó en fecha 24 de Abril de 2008 carta de residencia emitida por el Consejo Comunal San Martín La tendida Parte Baja Estado Táchira Municipio Samuel Dario Maldonado Estado Táchira asi como Carta de Buena Conducta igualmente emitida por eses mismo Consejo Comunal. Este Tribunal para decidir lo solicitado OBSERVA:
Que el imputado JENNSY JESUS MORENO RODRIGUEZ se encuentra privado de la libertad desde el día 24 de Marzo de 2008 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el 274 del Código Penal , en relacion con el artículo 3 y 9 de La Ley De Armas y Explosivos. Que el imputado ha residido en la misma direccion desde hace 29 años conforme consta en la carta de residencia consignada en fecha 24 de abril de 2008 asi como por el desarrollo de sus negocios y trabajo los ha desarrollado en la misma ciudad durante un buen periodo de tiempo; que no consta en el expediente que posea antecedentes penales, que la pena que podria llegarse a imponer conforme a lo previsto en el articulo 274 del Codigo Penal es de cinco (5) a ocho (08) años de prision lo que significa que es menor de diez (10) años, que lo amparan los principios de presuncion de inocencia y de afirmación de libertad previstos en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como en los articulos 8 y 9 del Codigo Organico Procesal Penal este Tribunal; considera que se hace procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de posible cumplimiento, prevista en el artículo 256 ordinal 3° y ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación una vez cada TREINTA (30) días del imputado, ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal y la obligación de informar a este Tribunal cualquier cambio de residencia que pudiere hacer.
En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JENNSY JESUS MORENO RODRIGUEZ , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Caracas, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 13.851.593, de 29 años de edad, nacido en fecha 23-03-79, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante y residenciado la Tendida Parte Baja Calle N° 9, entre avenida 1 y 2, casa sin número por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el 274 del Código Penal , en realcen con el artículo 3 y 9 de La Ley De Armas y Explosivos Librese las notificaciones respectivas. Trasládese al imputado a los fines de ser impuesto de la presente decisión, seguidamente líbrese boleta de libertad.

LA JUEZ,


ABG. HILDA MARIA MORA R


EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ.



Causa 5C-10309-08