REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 21 de Abril de 2008.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano JAIRO YUNIOR CHACON CASIQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-03-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.228.988, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Aldea los Pericos, vía principal, sector la Y, casa s/n, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. , refiere:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira quienes en acta policial de fecha 20 de Abril del 2008 dejan constancia: “Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba de servicio en la Subcomisaria de Libertad, cuando recibí llamada telefónica por parte del Inspector Jefe Víctor Carrero, jefe de esta Comisaria, indicándome que lo había llamado la Prefecta del Municipio Libertad, parroquia Capital, solicitándole apoyo, ya que en el Barrio los Quiroses, sector 4, se encontraba una ciudadana de nombre CARMEN DILIA ROMERO, a quien su ex concubino la estaba golpeando, posteriormente me traslade en la Unidad P-696, para verificar el hecho, llegando al antiguo Ambulatorio del Barrio los Quiroses, sector cuatro en donde una ciudadana me paro y se identifico como CARMEN DILIA ROMERO y me indico que su ex concubino había llegado a las 2:30 de la madrugada del día de hoy a su casa, que la había agredido e intento violarla, le pregunte que si este sujeto se encontraba por este sector o en su vivienda, ella lo señalo ya que el mismo se encontraba a una cuadra del mencionado ambulatorio, posteriormente procedí a intervenirlo Policialmente, solicitándole su documentación personal y efectuarle la detención, indicándole la causa y manifestándole sus derechos y garantías constitucionales según los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional y Articulo 125 del COPP respetando en todo momento su integridad física moral y psicológica, siendo trasladado hacia la sede de la Comisaria de Capacho, para la prosecución del caso, posteriormente procedí a identificarlo según el Articulo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal como; JAIRO JUNIOR CHACON CACIQUE, Venezolano, Natural de San Cristóbal, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/74, portador de la cedula de identidad V.- 12.228.988, profesión u oficio Chofer, residenciado en la Aldea los Pericos, vía Principal, sector la Y, casa S/N, Municipio San Cristóbal, quien al momento de la detención vestía con franelilla blanca, pantalón de vestir color azul oscuro y zapato de color negro. Posteriormente se le realizo llamada telefónica al Abg. Oscar Mora, Fiscal Decimo Octavo del Ministerio Publico, en donde se le indico el procedimiento, indicando que el numero de causa es 20F18-0758-08 y las actualizaciones fuesen llevada a su despacho, por otra parte al imputado se le solicito registro de datos y verificación de identidad y posible prontuario Policial C.I.C.P.C Delegación San Cristóbal, el mismo quedara en calidad de depósito en el área de prisiones de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, San Cristóbal, disposición del referido Organismo Fiscal., cabe destacar que la ciudadana víctima se le tomo la respectiva denuncia el cual se anexa, quedando identificado como: CARMEN DILIA ROMERO OCARIZ, venezolana de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.111.696, de profesión u oficio reservista residenciada sector 4 del Barrio los Quiroses, más abajo del antiguo Ambulatorio, parcela No.11, casa S/N, Capacho, Municipio Libertad Telefono:0426-8720747 a la referida vivienda se le tomo fijación fotográfica de los daños materiales a la propiedad causada, es todo…”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de le JAIRO YUNIOR CHACON CASIQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-03-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.228.988, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Aldea los Pericos, vía principal, sector la Y, casa s/n, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 43 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Dilia Romero Ocariz .Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 43 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Dilia Romero Ocariz. tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 20 de Abril de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado JAIRO YUNIOR CHACON CASIQUE, es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 08:40 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba de servicio en la Subcomisaria de Libertad, cuando recibí llamada telefónica por parte del Inspector Jefe Víctor Carrero, jefe de esta Comisaria, indicándome que lo había llamado la Prefecta del Municipio Libertad, parroquia Capital, solicitándole apoyo, ya que en el Barrio los Quiroses, sector 4, se encontraba una ciudadana de nombre CARMEN DILIA ROMERO, a quien su ex concubino la estaba golpeando, posteriormente me traslade en la Unidad P-696, para verificar el hecho, llegando al antiguo Ambulatorio del Barrio los Quiroses, sector cuatro en donde una ciudadana me paro y se identifico como CARMEN DILIA ROMERO y me indico que su ex concubino había llegado a las 2:30 de la madrugada del día de hoy a su casa, que la había agredido e intento violarla, le pregunte que si este sujeto se encontraba por este sector o en su vivienda, ella lo señalo ya que el mismo se encontraba a una cuadra del mencionado ambulatorio, posteriormente procedí a intervenirlo Policialmente, solicitándole su documentación personal y efectuarle la detención, indicándole la causa y manifestándole sus derechos y garantías constitucionales según los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional y Articulo 125 del COPP respetando en todo momento su integridad física moral y psicológica, siendo trasladado hacia la sede de la Comisaria de Capacho, para la prosecución del caso, posteriormente procedí a identificarlo según el Articulo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal como; JAIRO JUNIOR CHACON CACIQUE, Venezolano, Natural de San Cristóbal, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/74, portador de la cedula de identidad V.- 12.228.988, profesión u oficio Chofer, residenciado en la Aldea los Pericos, vía Principal, sector la Y, casa S/N, Municipio San Cristóbal, quien al momento de la detención vestía con franelilla blanca, pantalón de vestir color azul oscuro y zapato de color negro. Posteriormente se le realizo llamada telefónica al Abg. Oscar Mora, Fiscal Decimo Octavo del Ministerio Publico, en donde se le indico el procedimiento, indicando que el numero de causa es 20F18-0758-08 y las actualizaciones fuesen llevada a su despacho, por otra parte al imputado se le solicito registro de datos y verificación de identidad y posible prontuario Policial C.I.C.P.C Delegación San Cristóbal, el mismo quedara en calidad de depósito en el área de prisiones de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, San Cristóbal, disposición del referido Organismo Fiscal., cabe destacar que la ciudadana víctima se le tomo la respectiva denuncia el cual se anexa, quedando identificado como: CARMEN DILIA ROMERO OCARIZ, venezolana de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.111.696, de profesión u oficio reservista residenciada sector 4 del Barrio los Quiroses, más abajo del antiguo Ambulatorio, parcela No.11, casa S/N, Capacho, Municipio Libertad Telefono:0426-8720747 a la referida vivienda se le tomo fijación fotográfica de los daños materiales a la propiedad causada, es todo…”
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, JAIRO YUNIOR CHACON CASIQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-03-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.228.988, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Aldea los Pericos, vía principal, sector la Y, casa s/n, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 43 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Dilia Romero Ocariz. Y así decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JAIRO YUNIOR CHACON CASIQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-03-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.228.988, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Aldea los Pericos, vía principal, sector la Y, casa s/n, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 43 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Dilia Romero Ocariz, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAIRO YUNIOR CHACON CASIQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-03-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.228.988, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Aldea los Pericos, vía principal, sector la Y, casa s/n, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 43 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Dilia Romero Ocariz, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 93 parte infine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio y la correspondiente Boletas de Encarcelación a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público. Terminó se leyó y conformes firman:








ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL





Abg. Héctor Eduardo Ochoa H
El Secretario

Causa 5C-10383-08