REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 21 de Abril de 2008.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano FREDDY MARTIN PALACIO RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Peruana, natural de Trujillo, República de Perú, nacido en fecha 22-07-1962, de 45 años de edad, titular de la Cédula Peruana N° 18.065.449, de profesión u oficio agricultor, sin residencia fija en el país, refiere:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira quienes en acta policial de fecha 19 de Abril 2008 dejan constancia: “Siendo las 08:00 horas, fuimos abordados por una ciudadana la cual que do identificada como: ELVIA VERONICA RAMIREZ PEÑALOZA, Venezolano de 25 años de edad soltera alfabeto madre laboral titular de La cedula de identidad N° V- 15.353.602 fecha de nacimiento 07-01-1983, natural de Borota Municipio Lobatera del Estado Táchira y con residencia en la Aldea casadero del Estado Táchira ubicable en el siguiente número telefónico 0416-5754557, quien nos informo que un ciudadano minutos antes había intentado introducirse en su vivienda ocasionando daños a la puerta y a la ventana presuntamente con el fin de abusar de ella así como amenazándola de muerte y tratándola con palabras obscenas y que este ciudadano se encontraba en la zona boscosa de la parte posterior de la casa verificando el lugar cuando observamos agachado en la maleza a un ciudadano de piel morena , cabello negro contextura delgada estatura 1.70 aproximadamente el cual vasta pantalón blue jeans franelilla azul chaqueta beige y bota negras a quien intervenimos policialmente, manifestándole nuestra sospecha relacionada con objetos de tendencia prohibida solicitándole la exhibición la cual fue negada, materializando la inspección personal no encontrando en su poder ningún objeto o sustancia restringida por la ley. Acto seguido le manifestamos la causa de la detención leyéndole sus derechos constitucionales y legales que le son inherentes inserto en los artículos 44,46, y 49 de La Carta Magna y articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal trasladando lao hacia la comisaria de Lobatera donde quedo plenamente identificado como: FREDDY MARTIN PALACIO RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Peruana, natural de Trujillo, República de Perú, nacido en fecha 22-07-1962, de 45 años de edad, titular de la Cédula Peruana N° 18.065.449, de profesión u oficio agricultor, sin residencia fija en el país , seguidamente efectué llamada telefónica al fiscal de guardia Abg. Oscar Mora Ribas el cual indico N° de caso es 20F-18-0753-08 de igual manera verificamos los datos del ciudadano en el sistema de SIIPOL, no registra ante el sistema Es Todo…”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano FREDDY MARTIN PALACIO RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Peruana, natural de Trujillo, República de Perú, nacido en fecha 22-07-1962, de 45 años de edad, titular de la Cédula Peruana N° 18.065.449, de profesión u oficio agricultor, sin residencia fija en el país, a quien se le imputa los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elia Verónica Ramírez Peñaloza y el Orden Público. Y así se decide.



DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decid

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elia Verónica Ramírez Peñaloza y el Orden Público, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 19 de Abril de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado FREDDY MARTIN PALACIO RAMIREZ, es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 08:00 horas, fuimos abordados por una ciudadana la cual que do identificada como: ELVIA VERONICA RAMIREZ PEÑALOZA, Venezolano de 25 años de edad soltera alfabeto madre laboral titular de La cedula de identidad N° V- 15.353.602 fecha de nacimiento 07-01-1983, natural de Borota Municipio Lobatera del Estado Táchira y con residencia en la Aldea casadero del Estado Táchira ubicable en el siguiente número telefónico 0416-5754557, quien nos informo que un ciudadano minutos antes había intentado introducirse en su vivienda ocasionando daños a la puerta y a la ventana presuntamente con el fin de abusar de ella así como amenazándola de muerte y tratándola con palabras obscenas y que este ciudadano se encontraba en la zona boscosa de la parte posterior de la casa verificando el lugar cuando observamos agachado en la maleza a un ciudadano de piel morena , cabello negro contextura delgada estatura 1.70 aproximadamente el cual vasta pantalón blue jeans franelilla azul chaqueta beige y bota negras a quien intervenimos policialmente, manifestándole nuestra sospecha relacionada con objetos de tendencia prohibida solicitándole la exhibición la cual fue negada, materializando la inspección personal no encontrando en su poder ningún objeto o sustancia restringida por la ley. Acto seguido le manifestamos la causa de la detención leyéndole sus derechos constitucionales y legales que le son inherentes inserto en los artículos 44,46, y 49 de La Carta Magna y articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal trasladando lao hacia la comisaria de Lobatera donde quedo plenamente identificado como: FREDDY MARTIN PALACIO RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Peruana, natural de Trujillo, República de Perú, nacido en fecha 22-07-1962, de 45 años de edad, titular de la Cédula Peruana N° 18.065.449, de profesión u oficio agricultor, sin residencia fija en el país , seguidamente efectué llamada telefónica al fiscal de guardia Abg. Oscar Mora Ribas el cual indico N° de caso es 20F-18-0753-08 de igual manera verificamos los datos del ciudadano en el sistema de SIIPOL, no registra ante el sistema Es Todo…”
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, A FREDDY MARTIN PALACIO RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Peruana, natural de Trujillo, República de Perú, nacido en fecha 22-07-1962, de 45 años de edad, titular de la Cédula Peruana N° 18.065.449, de profesión u oficio agricultor, sin residencia fija en el país, a quien se le imputa el delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elia Verónica Ramírez Peñaloza y el Orden Público, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FREDDY MARTIN PALACIO RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Peruana, natural de Trujillo, República de Perú, nacido en fecha 22-07-1962, de 45 años de edad, titular de la Cédula Peruana N° 18.065.449, de profesión u oficio agricultor, sin residencia fija en el país, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elia Verónica Ramírez Peñaloza y el Orden Público, por la magnitud del delito y por el daño causado.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado FREDDY MARTIN PALACIO RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Peruana, natural de Trujillo, República de Perú, nacido en fecha 22-07-1962, de 45 años de edad, titular de la Cédula Peruana N° 18.065.449, de profesión u oficio agricultor, sin residencia fija en el país, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elia Verónica Ramírez Peñaloza y el Orden Público

CUARTO: Acuerda Notificar al Consulado de Perú a los fines de notificarle de la detención de su nacionalidad .Líbrese Oficio al Consulado DE LA República de Perú a los fines de informarles sobre la situación jurídica del imputado de autos. Se ordena remito copia certificada a la Fiscalía 20 del Ministerio Publico Con la lectura de la presente acta, quedaron notificados las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de tribunal Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público.





ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL




Abg. Héctor Eduardo Ochoa H
El Secretario

Causa 5C-10381-08