REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 21 de Abril de 2008.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano CARLOS MARIO BOCANEGRA GALEANO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 26-05-1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 83.007.967, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante vendedor de CD, hijo de Mario Jorge Bocanegra (v) y Fanny Yolanda Galano (v), residenciado en Plaza Venezuela, Hotel Santa Bárbara, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7419759, refiere:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira quienes en acta policial de fecha 19 de Abril del 2008 dejan constancia: “Siendo las 10:15 horas de la noche, Encontrándome de servicio en la Comandancia General, específicamente en la puerta principal, cuando llegaron dos ciudadanos, quien uno de ellos manifestó que el ciudadano que el sometía al momento, le había ocasionado unas heridas con un destornillador al efectivo policial C/2do. BERNAL, quien a su vez indico que en el sector de la cruz de la misión aun se encontraba el funcionario herido, al sitio se traslado en la unidad P-662 con un efectivo al mando del C/2do.1581 SATURDINO ESCALANTE quienes trasladaron al funcionario lesionado a la clínica San Sebastián: procedí a intervenir policialmente al ciudadano señalado quedando identificado como BOCANEGRA GALEANO CARLOS MARIO, colombiano, 24 años de edad, titular de la cedula de identidad residente Nº 83.007.967, fecha de nacimiento 26-05 1983, natural de Cúcuta, residenciado en el hotel Santa Barbará ubicado en la Plaza Venezuela La Concordia Municipio San Cristóbal a quien se le encontró en su poder un (01) Celular marca Motorola, Modelo W375, Color Negro, Seriales 35770801504101137, Contentivo de una (01) pila Motorola BQ50, serial SNN5804A y ciento quince (115) Bolívares en Efectivo, un Billete de 50 Bolívares serial A36006705, tres billetes de 20 bolívares, seriales C48860215, B37237678, C48745145 y un billete de 5 bolívares serial A41865145, en vista del señalamiento hecho por el ciudadano antes señalado, quien se identifico como NUÑEZ LUIS ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 09-04-1978, residenciado en la Chinata 23 de Enero sector Materno Viejo casa Nº 0-22, titular de la cedula de identidad Nº V-16694.815 de inmediato procedí a manifestar la causa de la detención leyéndoles sus derechos Constitucional y legales que le son Inherentes insertos en los artículos 44, 46, 49 de la Carta Magna y artículo 125 del COPP, en vista que pude observar que dicho ciudadano presentaba visiblemente excoriaciones en el rostro y la mano izquierda, procedí a trasladarlo a un centro asistencial para que fuese valorado por un médico, siendo atendido en el centro de Diagnostico Integral de Hidrosurhoeste por el médico de Guardia YRISAM SUAREZ AVILEZ R. P. 87525, quien expidió constancia medica la cual anexo a la presente policial; posteriormente me traslade a la Clínica San Sebastián a fin de verificar el estado de salud de efectivo policial siendo identificado como el C/do. 781 BERNAL COLMENAREZ, JOSE RUFO, venezolano de 41 años de edad, titular de la cedula Nº V-10.145.877, soltero, residenciado en La Chinata 23 de Enero, San Cristóbal quien fue atendido por el Dr. Reich Torres, médico cirujano CMT.4011 MPPS73132, siendo dado de alta y a su vez expidió constancia medica, la cual anexo a la presente acta policial trasladándome a la sede de la comandancia general de la policía una vez en el área de receptoría e identificado en ciudadano detenido, se procedí a verificar los datos suministrados por los mismo ante el sistema SIIPOL, informando la funcionario de Guardia DTGDO 2410 BENITEZ MARIA, que el mismo no presenta solicitud alguna por el sistema, seguidamente se le efectuó llamada telefónica la Fiscal de Guardia ABG. REYNA ZAMBRANO a quien se le informo al respecto del hecho y quien indico que daría inicio a la causa fiscal 20F03574-08 en cuanto al equipo de telefonía celular y el dinero retenido quedaron en calidad de depósito en el área de receptoría a fin de practicar las respectivas experticias es Todo. …”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de el ciudadano CARLOS MARIO BOCANEGRA GALEANO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 26-05-1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 83.007.967, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante vendedor de CD, hijo de Mario Jorge Bocanegra (v) y Fanny Yolanda Galano (v), residenciado en Plaza Venezuela, Hotel Santa Bárbara, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7419759a quien se le imputa los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado ene. Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RUFO BERNAL COLMENARES.Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal .Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado ene. Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RUFO BERNAL COLMENARES. Tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 20 de Abril de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado CARLOS MARIO BOCANEGRA GALEANO, es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 10:15 horas de la noche, Encontrándome de servicio en la Comandancia General, específicamente en la puerta principal, cuando llegaron dos ciudadanos, quien uno de ellos manifestó que el ciudadano que el sometía al momento, le había ocasionado unas heridas con un destornillador al efectivo policial C/2do. BERNAL, quien a su vez indico que en el sector de la cruz de la misión aun se encontraba el funcionario herido, al sitio se traslado en la unidad P-662 con un efectivo al mando del C/2do.1581 SATURDINO ESCALANTE quienes trasladaron al funcionario lesionado a la clínica San Sebastián: procedí a intervenir policialmente al ciudadano señalado quedando identificado como BOCANEGRA GALEANO CARLOS MARIO, colombiano, 24 años de edad, titular de la cedula de identidad residente Nº 83.007.967, fecha de nacimiento 26-05 1983, natural de Cúcuta, residenciado en el hotel Santa Barbará ubicado en la Plaza Venezuela La Concordia Municipio San Cristóbal a quien se le encontró en su poder un (01) Celular marca Motorola, Modelo W375, Color Negro, Seriales 35770801504101137, Contentivo de una (01) pila Motorola BQ50, serial SNN5804A y ciento quince (115) Bolívares en Efectivo, un Billete de 50 Bolívares serial A36006705, tres billetes de 20 bolívares, seriales C48860215, B37237678, C48745145 y un billete de 5 bolívares serial A41865145, en vista del señalamiento hecho por el ciudadano antes señalado, quien se identifico como NUÑEZ LUIS ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 09-04-1978, residenciado en la Chinata 23 de Enero sector Materno Viejo casa Nº 0-22, titular de la cedula de identidad Nº V-16694.815 de inmediato procedí a manifestar la causa de la detención leyéndoles sus derechos Constitucional y legales que le son Inherentes insertos en los artículos 44, 46, 49 de la Carta Magna y artículo 125 del COPP, en vista que pude observar que dicho ciudadano presentaba visiblemente excoriaciones en el rostro y la mano izquierda, procedí a trasladarlo a un centro asistencial para que fuese valorado por un médico, siendo atendido en el centro de Diagnostico Integral de Hidrosurhoeste por el médico de Guardia YRISAM SUAREZ AVILEZ R. P. 87525, quien expidió constancia medica la cual anexo a la presente policial; posteriormente me traslade a la Clínica San Sebastián a fin de verificar el estado de salud de efectivo policial siendo identificado como el C/do. 781 BERNAL COLMENAREZ, JOSE RUFO, venezolano de 41 años de edad, titular de la cedula Nº V-10.145.877, soltero, residenciado en La Chinata 23 de Enero, San Cristóbal quien fue atendido por el Dr. Reich Torres, médico cirujano CMT.4011 MPPS73132, siendo dado de alta y a su vez expidió constancia medica, la cual anexo a la presente acta policial trasladándome a la sede de la comandancia general de la policía una vez en el área de receptoría e identificado en ciudadano detenido, se procedí a verificar los datos suministrados por los mismo ante el sistema SIIPOL, informando la funcionario de Guardia DTGDO 2410 BENITEZ MARIA, que el mismo no presenta solicitud alguna por el sistema, seguidamente se le efectuó llamada telefónica la Fiscal de Guardia ABG. REYNA ZAMBRANO a quien se le informo al respecto del hecho y quien indico que daría inicio a la causa fiscal 20F03574-08 en cuanto al equipo de telefonía celular y el dinero retenido quedaron en calidad de depósito en el área de receptoría a fin de practicar las respectivas experticias es Todo…”

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, CARLOS MARIO BOCANEGRA GALEANO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 26-05-1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 83.007.967, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante vendedor de CD, hijo de Mario Jorge Bocanegra (v) y Fanny Yolanda Galano (v), residenciado en Plaza Venezuela, Hotel Santa Bárbara, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7419759a quien se le imputa los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado ene. Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RUFO BERNAL COLMENARES. Y así decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARLOS MARIO BOCANEGRA GALEANO, identificado in supra, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GERAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RUFO BERNAL COLMENARES; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD al imputado CARLOS MARIO BOCANEGRA GALEANO, identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1., 2. y 3 en relación con el artículo 251 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RUFO BERNAL COLMENARES.
CUARTO: declara con lugar la solicitud de la defensa de practicar un examen médico forense, al imputado Carlos Mario Bocanegra Galeano, por lo que se ordena oficiar a Medicatura Forense a tal fin.
No siendo otro el objeto de la presente acto. Líbrese Boleta de Privación Judicial de Libertad, dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira. Termino siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04: 30 p.m.,), se leyó y conformes firman.





ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL




Abg. Héctor Eduardo Ochoa H
El Secretario

Causa 5C-10380-08