REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 21 de Abril de 2008.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano ELEUTERIO VIVAS GUILLEN, quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 25-03-1951, titular de la Cédula de Identidad N° v-3.3.996.659, de 57 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Colinas Don Juan, calle 2 con carrera 8, casa los Navarros, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la Formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputado fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, de fecha 19 de Abril de 2008 que riela a los folios 2 de la presente causa dejan constancia: “Siendo las 05:15 horas de la tarde del día de hoy encontrándome efectuando labores de patrullaje ´por la jurisdicción de Tariba en la unidad P-571 en compañía del efectivo Cabo 2Do 633 González Moisés recibimos reporte radio fónico por emergencia Táchira 171 donde nos indicaron que nos trasladáramos a la calle 2 con carrera 8N° 8-43 Colinas de Don Juan de Tariba a fin de verificar un ciudadano que había golpeado a su concubina trasladándonos al sitio indicándonos entrevistamos con la ciudadana Myriam navarro oliveros Venezolana Nacionalizada de 37 años con cedula de identidad N°15.858.227 natural de San Gil Colombia , fecha de nacimiento 05/07/1971, estado civil Soltera profesión u oficio Docente residenciada en Tariba calle 2 con carrera 8 N° 8-43 Colinas de Juan Estad Táchira teléfono 02765143415-04164751304, quien nos indico que su concubino de nombre ELEUTERIO VIVAS la había golpeado por la cara y le ocasiono una herida a la altura de la nariz y que el mismo se encontraba en la parte de la sala de recibo autorizándonos a entrar una vez que ingresamos se encontraba un ciudadano quien fue señalado por la victima procediendo a intervenirlo policialmente e indicándole a l intervenido que ese le iba a efectuar una inspección personal conforme a lo que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pidió que si tenía algún objeto o sustancia de trafico restringido por la ley que lo presentara , la cual fue negada , materializando la inspección personal no encontrándole ningún objeto o sustancia restringida por la ley notificándole de su estado de flagrancia leyéndole el contenido de lao artículos 44,46 y 49 de la Constitución d la República Bolivariana DE Venezuela siendo identificado como: ELEUTERIO VIVAS GUILLEN, quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 25-03-1951, titular de la Cédula de Identidad N° v-3.3.996.659, de 57 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Colinas Don Juan, calle 2 con carrera 8, casa los Navarros, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira luego trasladamos a l ciudadano y a la ciudadana al hospital de Tariba y al ser atendidos por el médico de guardia le diagnostico a la ciudadana Laceración de pirámide Nasal lesión de aproximadamente 3Cms de largo ameritando sutura y al ciudadano Dolor en la mano izquierda y herida leve con sagrado muy escaso en pabellón auricular izquierdo . Posteriormente lo trasladamos a la sede de la Comisaria de Tariba Es todo”
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de él ciudadano ELEUTERIO VIVAS GUILLEN, quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 25-03-1951, titular de la Cédula de Identidad N° v-3.3.996.659, de 57 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Colinas Don Juan, calle 2 con carrera 8, casa los Navarros, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Navarro Oliveros,. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL , formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado ELEUTERIO VIVAS GUILLEN antes identificados, este Tribunal, considera que procedente en virtud de que el ciudadano es venezolanos, tienen su residencia en el País, se encuentran amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, por lo que este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ELEUTERIO VIVAS GUILLEN, quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 25-03-1951, titular de la Cédula de Identidad N° v-3.3.996.659, de 57 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Colinas Don Juan, calle 2 con carrera 8, casa los Navarros, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Navarro Oliveros, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ELEUTERIO VIVAS GUILLEN, quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 25-03-1951, titular de la Cédula de Identidad N° v-3.3.996.659, de 57 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Colinas Don Juan, calle 2 con carrera 8, casa los Navarros, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Navarro Oliveros, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilazgo, 2.- Prohibición de acosar e intimidar a la mujer presuntamente agredida y a su familia, 3.- Desalojo inmediato de la residencia en común y 4.- Arresto transitorio por el lapso de 48 horas. Líbrese Oficio y la correspondiente Boletas de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público. Terminó se leyó y conformes firman:





ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO
Caso N° 5C-10379-08