REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 21 de Abril de 2008.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano LA CRUZ LUIS MANUEL , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural ciudad Bolivia Estado Barinas , Titular de la Cedula de Venezolano N° V.- 18.025902, de 21 años de edad, nacido en fecha 7-10-86, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio soldado de la Guardia , residenciado Barrio Francisco de Miranda Pedraza, calle principal a dos cuadras del ancianato Estado Barinas y DUGARTE VERGARA WILLIAM , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Mérida Estado Mérida titular de la cédula de identidad N° 19-146-620, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-08-88-, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio alistado , residenciado Pueblo Nuevo Polígono Estado Mérida, refiere:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía de la Alcaldía de San Cristóbal quienes en acta policial de fecha 20 de Abril del 2008 dejan constancia: En esta misma fecha, siendo aproximadamente 02:45 horas de la madrugada, encontrándome de servicio en labores de patrullaje Motorizado, en compañía del Agente Mantilla Jhonny, C.I. 14.418.196, placa 149, en la unidad PM-55, específicamente en la zona de Barrio Obrero, cuando recibimos llamado vía radio del Jefe de los servicios de nuestro comando Agente III Niño Carolina, quien nos informo que nos trasladáramos hacia la calle 11 con carrera 4 del centro de la ciudad, motivado a que en ese lugar presuntamente estaban robando a un taxista presuntamente con un arma de fuego. Al llegar al lugar en carrera 3 entre calles 11 y 12 del centro de la ciudad de San Cristóbal, llego de igual manera el agente de la Policía Municipal Sanguino Midhyelandelo, C.I. V-16.778.293, Placa Nº 135 en la unidad patrullera PM-12, y fuimos abordados por varios ciudadanos, uno de ellos la víctima del robo, quien correspondía al nombre de: RAMIREZ ZAMBRANO VLADIMIR, titular de la cedula de identidad V-14.417.764, quien nos refirió que los agresores le habían robado aproximadamente ciento ochenta mil bolívares en efectivo y que se encontraban en la parte trasera de la vivienda ubicada en la calle 11 con carrera 3 La Ermita de la ciudad de San Cristóbal, signada con el numero 11-68 de color blanca con rejas metálicas del mismo color, y que ellos habían ingresado por el techo de la vivienda, para esconderse, seguidamente nos trasladamos a la vivienda indicada por la victima y realizamos llamado, saliendo el ciudadano de nombre BARRIOS SALAZAR JAVIER ORLANDO, titular de la cedula de identidad E-81.640.345, solicitándole permiso para ingresar a la parte posterior de la vivienda ya que nos habían indicado se encontraban allí dos presuntos delincuentes, permitiéndonos el mismo el ingreso hacia la residencia a los tres funcionarios policiales, llegando a la parte trasera de misma en el patio donde se entraban dos perros latiendo hacia un árbol, nos acercamos al mismo logrando visualizar a dos individuos que se refugiaban en el, por lo que procedimos a indicarles que se bajaran del árbol, cayéndose uno de ellos y golpeándose en varias partes del cuerpo, y así mismo el otro ciudadano al ver la comisión policial se bajo y se entrego, se les indico a las mismo que exhibieran todo lo que tenían en interior de sus bolsillos o adheridos en sus cuerpos, observando al ciudadano cuya vestimenta, que tenia para el momento pantalón, franela, gorra, quien quedo identificado posteriormente como: LA CRUZ LUIS MIGUEL extraer del bolsillo delantero del lado derecho un fajo de dinero identificado con la siguiente denominación: Siete (07) Billetes De La Denominación De Veinte Bolívares Fuerte (Bs.F 20,00) Con Los Siguientes Seriales: B37547390, C52910717, C21579309, C34884394, C22615963, B47158218, B81965570. Un (01) Billete De Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) Con El Siguiente Serial: F16838519. Un (01) Billete De Diez Bolívares Fuerte (Bs.F 10,00) Con El Siguiente Serial: A26608253. Un (01) Billete De Cinco Bolívares Fuerte (Bs.F 5,00) Con El Siguiente Serial: A18343469. Dos (02) Billetes De Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) Con Los Siguientes Seriales: F01622962, D58298439. Un Billete De Dos Bolívares Fuerte (Bs.F 2,00) Con El Siguiente Serial: B73481068. Dos (02) Billetes De Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) Con Los Siguientes Seriales: E20502391, F05933934. Por un monto de ciento ochenta mil y un bolívares, cifra exacta indicada por la victima el ciudadano RAMIREZ ZAMBRANO VLADIMIR, identificado anteriormente, estando este allí presente identifico a los mismos como los dos individuos quienes minutos atrás lo habían robado. Los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como: Primero: LA CRUZ LUIS MIGUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 21 años de edad, nacido el 07-10-1986, residenciado en Pedraza vía principal Estado Barinas, de profesión Alistado de la Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad numero V-18.025.602 quien dijo estar destacado en PROCEMIL de Santa Ana; el segundo: DUGARTE VERGARA WUILLIAMS, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de 20 años de edad, nacido el 08-01-1988, residenciado en El Chama calle Chamita, casa sin numero Estado Mérida, de profesión Alistado de la Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad numero V-19.146.620 quien dijo estar destacado en la sede de CORE 1. A continuación trasladamos todo el procedimiento a la sede de nuestro comando en la Unidad PM-12, conducida por el Agente Sanguino Midhyelandelo para las actuaciones correspondientes del caso, haciendo del conocimiento al Fiscal de Guardia Dra. Reina Zambrano de la Fiscalía Tercera. Así mismo le leyeron y respetaron sus derechos constitucionales y demás contemplados en las leyes, negándose ambos a realizar llamado a los familiares u abogados, procediendo a practicar a primeras horas de la mañana la diligencias para ubicar la presunta Arma de Fuego en el lugar donde fueron aprehendidos dichos ciudadanos, con presencia del propietario de la vivienda, ciudadano BARRIOS SALAZAR JAVIER ORLANDO, C.I.: E-8.164.345 y de su señora esposa ANA DE BARRIOS, C.I.:9.233.725 siendo infructuosa el hallazgo de la presunta Arma de fuego es Todo..”


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos LA CRUZ LUIS MANUEL , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural ciudad Bolivia Estado Barinas , Titular de la Cedula de Venezolano N° V.- 18.025902, de 21 años de edad, nacido en fecha 7-10-86, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio soldado de la Guardia , residenciado Barrio Francisco de Miranda Pedraza, calle principal a dos cuadras del ancianato Estado Barinas y DUGARTE VERGARA WILLIAM , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Mérida Estado Mérida titular de la cédula de identidad N° 19-146-620, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-08-88-, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio alistado , residenciado Pueblo Nuevo Polígono Estado Mérida a quien se le imputa los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado ene. Artículo 375 Primera Parte del Código Penal, Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal .Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son el delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado ene. Artículo 375 Primera Parte del Código Penal. Tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 20 de Abril de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía de la Alcaldía de San Cristóbal.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que los imputados LA CRUZ LUIS MANUEL y DUGARTE VERGARA WILLIAM , es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 02:45 horas de la madrugada, encontrándome de servicio en labores de patrullaje Motorizado, en compañía del Agente Mantilla Johnny, C.I. 14.418.196, placa 149, en la unidad PM-55, específicamente en la zona de Barrio Obrero, cuando recibimos llamado vía radio del Jefe de los servicios de nuestro comando Agente III Niño Carolina, quien nos informo que nos trasladáramos hacia la calle 11 con carrera 4 del centro de la ciudad, motivado a que en ese lugar presuntamente estaban robando a un taxista presuntamente con un arma de fuego. Al llegar al lugar en carrera 3 entre calles 11 y 12 del centro de la ciudad de San Cristóbal, llego de igual manera el agente de la Policía Municipal Sanguino Midhyelandelo, C.I. V-16.778.293, Placa Nº 135 en la unidad patrullera PM-12, y fuimos abordados por varios ciudadanos, uno de ellos la víctima del robo, quien correspondía al nombre de: RAMIREZ ZAMBRANO VLADIMIR, titular de la cedula de identidad V-14.417.764, quien nos refirió que los agresores le habían robado aproximadamente ciento ochenta mil bolívares en efectivo y que se encontraban en la parte trasera de la vivienda ubicada en la calle 11 con carrera 3 La Ermita de la ciudad de San Cristóbal, signada con el numero 11-68 de color blanca con rejas metálicas del mismo color, y que ellos habían ingresado por el techo de la vivienda, para esconderse, seguidamente nos trasladamos a la vivienda indicada por la victima y realizamos llamado, saliendo el ciudadano de nombre BARRIOS SALAZAR JAVIER ORLANDO, titular de la cedula de identidad E-81.640.345, solicitándole permiso para ingresar a la parte posterior de la vivienda ya que nos habían indicado se encontraban allí dos presuntos delincuentes, permitiéndonos el mismo el ingreso hacia la residencia a los tres funcionarios policiales, llegando a la parte trasera de misma en el patio donde se entraban dos perros latiendo hacia un árbol, nos acercamos al mismo logrando visualizar a dos individuos que se refugiaban en el, por lo que procedimos a indicarles que se bajaran del árbol, cayéndose uno de ellos y golpeándose en varias partes del cuerpo, y así mismo el otro ciudadano al ver la comisión policial se bajo y se entrego, se les indico a las mismo que exhibieran todo lo que tenían en interior de sus bolsillos o adheridos en sus cuerpos, observando al ciudadano cuya vestimenta, que tenia para el momento pantalón, franela, gorra, quien quedo identificado posteriormente como: LA CRUZ LUIS MIGUEL extraer del bolsillo delantero del lado derecho un fajo de dinero identificado con la siguiente denominación: Siete (07) Billetes De La Denominación De Veinte Bolívares Fuerte (Bs.F 20,00) Con Los Siguientes Seriales: B37547390, C52910717, C21579309, C34884394, C22615963, B47158218, B81965570. Un (01) Billete De Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) Con El Siguiente Serial: F16838519. Un (01) Billete De Diez Bolívares Fuerte (Bs.F 10,00) Con El Siguiente Serial: A26608253. Un (01) Billete De Cinco Bolívares Fuerte (Bs.F 5,00) Con El Siguiente Serial: A18343469. Dos (02) Billetes De Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) Con Los Siguientes Seriales: F01622962, D58298439. Un Billete De Dos Bolívares Fuerte (Bs.F 2,00) Con El Siguiente Serial: B73481068. Dos (02) Billetes De Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) Con Los Siguientes Seriales: E20502391, F05933934. Por un monto de ciento ochenta mil y un bolívares, cifra exacta indicada por la victima el ciudadano RAMIREZ ZAMBRANO VLADIMIR, identificado anteriormente, estando este allí presente identifico a los mismos como los dos individuos quienes minutos atrás lo habían robado. Los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como: Primero: LA CRUZ LUIS MIGUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 21 años de edad, nacido el 07-10-1986, residenciado en Pedraza vía principal Estado Barinas, de profesión Alistado de la Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad numero V-18.025.602 quien dijo estar destacado en PROCEMIL de Santa Ana; el segundo: DUGARTE VERGARA WUILLIAMS, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de 20 años de edad, nacido el 08-01-1988, residenciado en El Chama calle Chamita, casa sin numero Estado Mérida, de profesión Alistado de la Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad numero V-19.146.620 quien dijo estar destacado en la sede de CORE 1. A continuación trasladamos todo el procedimiento a la sede de nuestro comando en la Unidad PM-12, conducida por el Agente Sanguino Midhyelandelo para las actuaciones correspondientes del caso, haciendo del conocimiento al Fiscal de Guardia Dra. Reina Zambrano de la Fiscalía Tercera. Así mismo le leyeron y respetaron sus derechos constitucionales y demás contemplados en las leyes, negándose ambos a realizar llamado a los familiares u abogados, procediendo a practicar a primeras horas de la mañana la diligencias para ubicar la presunta Arma de Fuego en el lugar donde fueron aprehendidos dichos ciudadanos, con presencia del propietario de la vivienda, ciudadano BARRIOS SALAZAR JAVIER ORLANDO, C.I.: E-8.164.345 y de su señora esposa ANA DE BARRIOS, C.I.:9.233.725 siendo infructuosa el hallazgo de la presunta Arma de fuego es Todo..”

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA CRUZ LUIS MANUEL , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural ciudad Bolivia Estado Barinas , Titular de la Cedula de Venezolano N° V.- 18.025902, de 21 años de edad, nacido en fecha 7-10-86, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio soldado de la Guardia , residenciado Barrio Francisco de Miranda Pedraza, calle principal a dos cuadras del ancianato Estado Barinas y DUGARTE VERGARA WILLIAM , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Mérida Estado Mérida titular de la cédula de identidad N° 19-146-620, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-08-88-, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio alistado , residenciado Pueblo Nuevo Polígono Estado Mérida a quien se le imputa los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado ene. Artículo 375 Primera Parte del Código Penal Y así decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados LA CRUZ LUIS MANUEL y DUGARTE VERGARA WILLIAM identificado in supra, en la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado ene. Artículo 375 Primera Parte del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD a los imputados LA CRUZ LUIS MANUEL y DUGARTE VERGARA WILLIAM , a quien se le imputa el delito del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado ene. Artículo 375 Primera Parte del Código Penal.
No siendo otro el objeto de la presente acto. Líbrese Boleta de Privación Judicial de Libertad, dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira. se leyó y conformes firman.






ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL




Abg. Héctor Eduardo Ochoa H
El Secretario

Causa 5C-10378-08