REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 21 de Abril de 2008.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano PEDRO MANUEL SUAREZ TORRES de nacionalidad Venezolano , natural San Cristóbal , nacido en fecha 19-08-1985, de 23 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V 19.768.410, estado civil, soltero , profesión oficio obrero , residenciado Evasión de Tucape , calle 4, sin número , teléfono 04247145618 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:


“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la. Formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputado fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, conforme consta en acta de fecha 19 de Abril de 2008 que riela a los folios 3 de la presente causa y en la que dejan constancia: “Siendo las 09:40 horas de la noche del día 19 de Abril encontrándome efectuando Patrullaje, por la jurisdicción de Tariba en la P-571 en compañía del efectivo policía Cabo Segundo 633 González moisés recibimos reporte radio fónico por parte de emergencia s 171, donde nos indicaron que nos trasladáramos al sector de las invasiones Nuevo Amanecer calle 4N° 46 a fin de verificar un ciudadano que había golpeado a su concubina , trasladándonos al sitio indicado y al llegar a la dirección indicada niños entrevistamos con el adolescente ERIKA ZULAY HERNANDEZ CASA, Venezolana de 16 años de edad con cedulada i9dentidad N° 19.925,128. Natural de San Cristóbal fecha de nacimiento 22-10-1991 estado civil soltera profesión u oficio del Hogar residenciada en las Invasiones Nuevo Amanecer calle 4N| 46 Tariba Estado Táchira quien nos indico que su concubino d nombre PEDRO SUAREZ la había golpeado por la cabeza y cara y que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol en la parte de la sala del recibo autorizándonos a ingresar a la misma se en centraba un ciudadano quien fue señalado por esta ciudadana como el presunto agresor, solicitándole su documentación personal constando que se trataba del ciudadano señalado por la victima procediendo a intervenirlo policialmente indicándole al intervenido que se le iba a efectuar una inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pidió que si tenía algún objeto o sustancia de trafico restringido por la ley que lo presentara la cual fue negada materializando la inspección personal no encontrándole ningún objeto o sustancia restringida por la ley notificándole su estado de flagrancia leyéndole el artículo 248, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44, 46y 49 de la Constitución siendo identificado como: PEDRO MANUEL SUAREZ TORRES de nacionalidad Venezolano , natural San Cristóbal , nacido en fecha 19-08-1985, de 23 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V 19.768.410, estado civil, soltero , profesión oficio obrero , residenciado Invasión de Tucape , calle 4, sin número , teléfono 04247145618 , quien se encontraba bajo los efectos del alcohol y presentaba una herida en la cabeza se traslado al ciudadano al Hospital de Tariba, y al ser atendidos por el médico de guardia LE DIAGNOSTICO A LA CIUDADANA Leve proceso inflamatorio en región parietal izquierdo y mentón del mismo lado inflamado y al ciudadano herida cortante en el cuero cabelludo de región occipital . Posteriormente los trasladamos a la sede de la Comisaria de Tariba. Es todo…”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de él ciudadano PEDRO MANUEL SUAREZ TORRES de nacionalidad Venezolano , natural San Cristóbal , nacido en fecha 19-08-1985, de 23 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V 19.768.410, estado civil, soltero , profesión oficio obrero , residenciado Evasión de Tucape , calle 4, sin número , teléfono 04247145618, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de Erika Zulay Hernández. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado PEDRO MANUEL SUAREZ TORRES antes identificados, este Tribunal, considera que procedente en virtud de que el ciudadano es venezolanos, tienen su residencia en el País, se encuentran amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, por lo que este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del PEDRO MANUEL SUAREZ TORRES de nacionalidad Venezolano , natural San Cristóbal , nacido en fecha 19-08-1985, de 23 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V 19.768.410, estado civil, soltero , profesión oficio obrero , residenciado Invasión de Tucape , calle 4, sin número , teléfono 04247145618, en la presunta comisión del VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de Erika Zulay Hernández.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO MANUEL SUAREZ TORRES de nacionalidad Venezolano , natural San Cristóbal , nacido en fecha 19-08-1985, de 23 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V 19.768.410, estado civil, soltero , profesión oficio obrero , residenciado Invasión de Tucape , calle 4, sin número , teléfono 04247145618, conforme a los artículos 87 numerales 3° y 5° y 89 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen como condiciones las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la víctima directa o indirectamente y 3.-.Salida del lugar de residencia donde reside junto con la victima CUARTO: Se ordena librar oficio la Mediatora Forense a fin de que le practique el examen correspondiente

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 22° del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó siendo las horas de la mañana se leyó y conformes firman:




ABG HILDA MARIA MORA.
JUEZ QUINTO DE CONTROL



El Secretario

Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA H
Causa 5C-10374/08.