REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal,11 de Abril de 2008
198º y 148º

Por recibido de la Oficina de Alguacilazgo, constante de diez (10) folios útiles solicitud de Medida de Protección, de fecha 11 de Abril de 2008, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público signada con el Oficio Nº 20-FS-0633-08, por medio de la cual requieren del Tribunal Medida de Protección a favor de la ciudadana ADARME LIGIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.284, de 41 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 22-04-66 residenciada en el Barrio Las Flores calle principal casa N° 5-326 estado Táchira. Este Tribunal para decidir observa:
Se señala que por solicitud propia de la ciudadana ADARME LIGIA por cuanto la misma teme ser objeto de presuntas agresiones a su vida y a la de su familia por la gravedad de los hechos acaecidos en Zea Estado Mérida en la que perdieran la vida su hijo GEORGE ALEJANDRO ARIAS ADARME y su pareja CATERINE OSPINO hechos por los que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico sigue la causa Penal N° 20-F20-034-08, solicitando por tanto se tramite la Medida de Protección por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a favor de la ciudadana ADARME por cuanto la menciona ciudadana manifiesta que existe peligro cierto a la integridad física.

Al respecto el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como derechos de la víctima entre otras cosas, el solicitar Medidas de Protección frente a atentados en contra de su familia o de ella misma. Así mismo, nuestra Carta Magna protege los Derechos Humanos, por lo que todos los Órganos públicos y muy especialmente el Poder Público y Judicial, deben hacer prevalecer los medios idóneos que garanticen la incolumidad de aquéllos.

De lo anterior, se infiere a criterio de este Juzgador la comisión de un hecho punible, del cual ya existe una denuncia interpuesta ante un Órgano competente para recibirla, por lo que de acuerdo con el numeral primero del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 5 de la Ley de Protección de Victima, Testigos y demás sujetos procesales, la ciudadana ADARME LIGIA tienen la condición de víctima indirecta, pues es persona directamente ofendida por el delito.
Aunado a lo anterior, el artículo 81 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 4 de la Ley de Protección de Victima, Testigos y demás sujetos procesales, señala que la víctima que intervenga en un proceso penal será tutelada desde el momento en que se identifique o sea identificada como tal por el Órgano correspondiente, lo cual se da en el caso de autos, pues tanto el Fiscal Superior del Ministerio Público, como la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, han identificado a ciudadana ADARME LIGIA como tal.
De lo anterior quien aquí decide, estima procedente acordar la medida de protección a fin de resguardar su integridad física y el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, consistente en el patrullaje policial las veinticuatro (24) horas, en la residencia de la adolescente ADARME LIGIA, por el lapso de SEIS(06) MESES, de conformidad con los artículos 21 y 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Y así se decide.

Emítase Oficio a la Policía del Estado Táchira, participándole de esta decisión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° CINCO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana ADARME LIGIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.284, de 41 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 22-04-66 residenciada en el Barrio Las Flores calle principal casa N° 5-326 estado Táchira, solicitado por el Representante Fiscal ya mencionado, por ser procedente, por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del día de hoy 11 de Abril de 2008, ordenando oficiar a la Policía del Estado Táchira. Notifíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. HILDA MARIA MORA R.
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. HECTOR OCHOA
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició lo conducente.