San Cristóbal, viernes once (11) de Abril de 2.008
CAUSA PENAL 4C-8621-08
CAPITULO I
Celebrada ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 4C-8621-08, con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira representada en este acto por el Abogado LUZ DARY MORENO en contra del imputado ARXELL HERNANDO GANDICA GUZMÁN, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacido el 18 de septiembre de 1988, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 20.366.501, de profesión u oficio panadero, de estado civil soltero, hijo de Eulogio Gandica (v) y de María Guzmán (v), residenciado en la Fría, barrio Paraíso, vereda 6, casa sin número, cerca de la licorería, Estado Táchira, teléfono 0416-1936079. Dónde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Abogado: BELKYS PEÑA este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
“En fecha 30/01/2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría Policial La Grita, encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo, en la zona comercial ubicada en la calle 3 con carreras 7 y 8, observaron diagonal al Liceo Dr. Ramón Fernández Velarde, a un ciudadano que el notar la presencia de la comisión policial se torno nervioso, lo cual procedieron los funcionarios a intervenirlo policialmente y al realizarle la inspección corporal correspondiente le encontraron un arma de fuego, sin tener la correspondiente permisología para portar la misma….”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) EL ACTA POLICIAL. De fecha 30/01/2008.
2) INSPECCION N° 323, de fecha 25-02-2008, practicada en el sitio
3) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 057, de fecha 22-02-2008 practicada al arma de fuego.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
- a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano, ARXELL HERNANDO GANDICA GUZMÁN tomando en consideración las siguientes actuaciones:
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público, en contra del ciudadano, ARXELL HERNANDO GANDICA GUZMÁN. Razón por la que se admite la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
DOCUMENTALES :
1) INSPECCION N° 323 de fecha 25-02-2008, aplicada en el sitio donde el imputado fue aprendido.
2) RECONOCIMIENTO. LEGAL N° 057 de fecha 22-02-2008 practicada al arma de fuego incautada al imputado al momento de su aprensión
TESTIMONIALES:
1) FUNCIONARIOS ACTUANTES JOSE DE JESUS MEDINA Y OSCAR ORLANDO MENDOZA, adscrito a la Policía del estado Táchira.
EXPERTOS:
1) EDY ACEVEDO Y RODOLFO CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística
2) NOHELIA PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística.
Ante petición expresada del acusado; ARXELL HERNANDO GANDICA GUZMÁN, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público en consecuencia confiscarse dicha arma de fuego y remitirse al parque Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 278. dosificando la pena, en los siguientes términos con prisión de tres (03) años a cinco (05) años, aplicando el término medio que prevé el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) años de prisión, igualmente se rebaja la atenuantes previstas en los ordinales 1° y 4° y en razón de que el acusado admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción, y no contraviniendo lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente que esta juzgadora puede aplicar la rebaja de la mitad, quedando condenado el acusado ARXELL HERNANDEO GANDICA GUZMÁN, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a una pena de UN AÑO (01) Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem.
Se exonera de las Costas procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia y haber hecho uso de la defensa pública y la economía procesal.
-d-
De la Medida de Coerción
Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado ARXELL HERNANDO GANDICA GUZMÁN, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacido el 18 de septiembre de 1988, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 20.366.501, de profesión u oficio panadero, de estado civil soltero, hijo de Eulogio Gandica (v) y de María Guzmán (v), residenciado en la Fría, barrio Paraíso, vereda 6, casa sin número, cerca de la licorería, Estado Táchira, teléfono 0416-1936079, Por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
ACLARATORIA
En virtud de que en el Acta no quedo reflejado con respecto al arma de fuego incautada se subsana la misma en el presente integro de la decisión, por lo que esta operadora de Justicia ordena la confiscación del arma de fuego de las siguientes características: Tipo: Escopeta; calibre 16; marca: Ruger; Serial: 4853; color: negro; presentando un doble pasamano elaborado en madera de color caoba; con un cañón recortado; la cual presenta su respectivo gatillo y disparador. De conformidad como lo prevé el artículo 33 en concordancia con el artículo 278 ambos del Código Penal, en consecuencia remítase la mencionada arma al Parque Nacional. Así se decide.
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se admite la acusación formulada contra ARXELL HERNANDO GANDICA GUZMÁN, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacido el 18 de septiembre de 1988, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 20.366.501, de profesión u oficio panadero, de estado civil soltero, hijo de Eulogio Gandica (v) y de Maria Guzmán (v), residenciado en la Fría, barrio Paraíso, vereda 6, casa sin número, cerca de la licorería, Estado Táchira, teléfono 0416-1936079, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA al acusado ARXELL HERNANDO GANDICA GUZMÁN, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacido el 18 de septiembre de 1988, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 20.366.501, de profesión u oficio panadero, de estado civil soltero, hijo de Eulogio Gandica (v) y de Maria Guzmán (v), residenciado en la Fría, barrio Paraíso, vereda 6, casa sin número, cerca de la licorería, Estado Táchira, teléfono 0416-1936079, a la pena de UN (01) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.
CUARTO: Se exonera al acusado ARXELL HERNANDO GANDICA GUZMÁN, del pago de las costas de ley por haber admitido los hechos en esta etapa del proceso penal.
QUINTO: Se ordena el decomiso del arma de fuego con las sigueintes características: Tipo: Escopeta; calibre 16; marca: Ruger; Serial: 4853; color: negro; presentando un doble pasamano elaborado en madera de color caoba; con un cañón recortado; la cual presenta su respectivo gatillo y disparador. De conformidad como lo prevé el artículo 33 en concordancia con el artículo 278 ambos del Código Penal, en consecuencia remítase la mencionada arma al Parque Nacional.
Remítase la causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, a los fines legales consiguientes, en su oportunidad de ley.
Líbrese oficio del decomiso del arma al Parque Nacional. Déjese Copia de la presente decisión para el copiador de decisiones.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO
CAUSA N°:4C-8621-08
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