REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III
San Cristóbal, 10 de Abril de 2008
197º y 148º

Vista la petición hecha por el ciudadano ROBERT ALEXANDER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.228.613, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, asistido por el Abogado SERVIO TULIO MOLINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 44.376, mediante la cual solicita al Tribunal la entrega formal de un vehículo, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CCT33EV213496, PLACAS: 76X-AAV, AÑO: 1984, COLOR: BEIGE Y ROJO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: CCT33EV213496, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de Octubre de 2007, siendo las 10:50 pm, funcionarios del Ejercito Venezolano, transitando por el sector conocido como Guaramito, del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, observaron a orillas del camino se encontraban dos ciudadanos identificados como JENRI VEGA LEMUS, y GILBERTO CONTRERAS MARTINEZ, junto a ellos un camión accidentado marca Chevrolet C-31/Toronto, Año 1984, color beige y rojo, placas 76X-AAV, el cual contenía en su plataforma trasera trece (13) recipientes con capacidad para doscientos (200) litros aproximadamente los cuales estaban llenos de un líquido con características similares al combustible gasoil, dicho cargamento se presume sería llevado a territorio colombino en forma ilegal para su posterior comercialización.

Al folio ciento treinta y uno (31) de la presente causa, corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 21-11-2007, en la cual se le realizo la respectiva inspección al vehículo, igualmente al entrevistarse los funcionarios con la ciudadana Carmen Rojas, propietario del estacionamiento donde se encuentra retenido el camión, la misma manifestó, que el referido vehículo al momento de ingresar a ese estacionamiento no cargaba ningún recipiente en material impermeable con combustible, por tal motivo los funcionarios manifestaron que no fue posible solicitarle la respectiva experticia.

Al folio treinta y tres (33) corre inserto Experticia N° 528, en la que se concluyo que las chapas identificadoras de seriales sin ORIGINALES.

A los folios cincuenta y siete (57) y siguientes de la presente causa, consta Documento de Compra-Venta Autenticado en el que el ciudadano JOSÉ VALOIS VARILLAS, le vende el vehículo en cuestión al ciudadano ROBERT ALEXANDER BERMUDEZ RAMIREZ, ante la Oficina Notarial de La Fría, de fecha 09 de Mayo de 2007, quedando inserto bajo el No. 10, Folios 23-24, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Al respecto, y analizando las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a la petición hecha por el ciudadano ROBERT ALEXANDER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.228.613, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, asistido por el Abogado SERVIO TULIO MOLINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 44.376, estima que el primero de los mencionados pudo acreditar suficientes elementos que nos hacen pensar que es la propietaria del vehículo, quien para acreditar su derecho sobre el mismo, consignó, tal como se expresó arriba, documentos notariados entre otros, documentos que también acreditan su legítimo derecho de propiedad. Por lo tanto, este Operador de Justicia, aplicando un criterio racional y acatando la Jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece entre otras cosas, que cuando el solicitante logre acreditar la propiedad del vehículo solicitado, debe hacérsele entrega del mismo a objeto de no violar sus derechos y garantías constitucionales, igualmente con fundamento en todas las actuaciones analizadas contenidas en el expediente, considera pertinente la entrega del vehículo solicitado, en calidad de depósito, bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) Presentarlo a este Tribunal cada TREINTA (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO.- Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano ROBERT ALEXANDER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.228.613, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, asistido por el Abogado SERVIO TULIO MOLINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 44.376,
SEGUNDO.- Se ordena la entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CCT33EV213496, PLACAS: 76X-AAV, AÑO: 1984, COLOR: BEIGE Y ROJO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: CCT33EV213496, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, al ciudadano ROBERT ALEXANDER BERMUDEZ RAMIREZ, anteriormente identificado, bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) Presentarlo a este Tribunal cada TREINTA (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio y una vez firme, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-8585-07