REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
197º y 148º
San Cristóbal, 18 de Abril de 2.008

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADAS: ANA YUSBEY CONTRERAS GARCÍA y CARMEN YHAJAIRA DURÁN DE BONILLA

DEFENSOR: ABG. JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ y BETSABE MURILLO DE CACIQUE.
SECRETARIO: ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO

II

DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones, que el día Miércoles 16 de Abril del 2008, aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde, en el área del departamento de inteligencia específicamente en el área de calabozos, y están referidos en Acta de Policial, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual señalan que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde día del presente año se encontraba en compañía del funcionario agente placa numero 2721 WENDY NIÑO, quines procedieron a dar cumplimiento a lo dispuesto por este reten judicial, como lo es el pase de comida y ropa a los internos de ese recinto, cuando a eso de las 05:15 horas de la tarde, se hizo presente una persona de sexo femenino, quien vestía camisa chemise a rayas horizontales de color verde y amarillo, rosado y blanco, pantalón blue Jean, funcionario agente placa numero 2721 WENDY NIÑO, quines procedieron a dar cumplimiento a lo dispuesto por este reten judicial, como lo es el pase de comida y ropa a los internos de ese recinto, cuando a eso de las 05:15 horas de la tarde, se hizo presente una persona de sexo femenino, quien vestía camisa chemise a rayas horizontales de color verde y amarillo, rosado y blanco, pantalón blue Jean, cabello pintado de color marrón, amarrado mediante una cola, piel blanca de 1,65 de estatura aproximadamente, quien traía en sus manos una bolsa elaborada de color plástico de color azul con blanco, donde procedieron a efectuar el procedimiento de rutina que consiste en revisar la ropa y fue cuando entonces fue en el momento de revisar el pantalón de pana de color beige marca ZENGYANG, se encontró en el bolsillo delantero izquierdo, un (01) envoltorio confeccionado en material plástico de color negro tipo cebollita, cerrado en su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor penetrante de presunta droga motivo por el cual procedieron a manifestarle a la ciudadana e su estado flagrante a quien se le leyó el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y constitucionales 44, 46 y 49 y se procedió a trasladarla a la receptoria de detenidos quien quedo plenamente identificada como CARMEN YHAJAIRA DURAN DE BONILLA, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 25-03-1.966 de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 9.226.617, de estado civil casada, de profesión u oficio oficios del hogar residenciada en el sector del Corozo vereda 11 casa numero 19, Estado Táchira, estando presente la ciudadana en receptoria de detenidos, manifestó que ella realmente desconocía de lo que contenía la bolsa, y que la verdadera culpable traía la bolsa y le pedio el favor de pasarla, era la ciudadana ANA quien se encontraba afuera de la puerta tres, esperándola, y que ella vestía franela de color marrón, manga corta tipo franelilla, y un pantalón de color negro inmediatamente se trasladaron para la referida puerta tres, y efectivamente preguntaron por la ciudadana ANA quien se paro de las gradas de la acera, una ciudadana con las mismas características antes mencionadas por la ciudadana ANA YUSBEY, inmediatamente se le manifestó que se trasladara para el área de receptoria de detenidos, en donde al manifestarle el contendido de la bolsa respondió que ella se la paso a la ciudadana YHAJAIRA, a lo fines de que se la pasara al detenido CRISTIAN BALLESTEROS, y que manifestó que efectivamente la bolsa era de ella, motivo por el cual procedimos a manifestarle la causa de su detención y de su estado flagrante quedando plenamente identificada como ANA YUSBEY CONTRERAS GARCIA, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 09-06-1.983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 17.207.161, de estado civil casada, de profesión oficios del hogar, residenciada en el sector del Corozo parte baja la ranchera esquina de la vereda 10 casa numero 10-03, Estado Táchira posteriormente el funcionario agente placa 2721, WENDY NIÑO, le efectuó inspección personal conforme a lo establecido en el articulo 205 y 206 del código orgánico procesal penal, no encontrándole ningún objeto de tenencia prohibida posteriormente se procedió a verificar estas ciudadanas por el sistema SICOPOLT, en donde el funcionario manifestó que el sistema se encontraba inoperativo, posteriormente se efectuó llamada telefónica a la ciudadana fiscal Décima Primera del Ministerio Publico Abg. Nancy Bolívar, quien aperturó causa bajo el numero 20F11-0129-08, donde la evidencia colectada quedo a los fines de ser sometida a experticias de rigor, así mismo cabe resaltar que a las ciudadanas, se les respeto en todo momento su integridad física y moral, y psicológica, quedando recluidas en el cuartel de prisiones a ordenes de la Fiscalía conocedora del caso, es todo.


III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas ANA YUSBEY CONTRERAS GARCIA, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 09-06-1.983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 17.207.161, de estado civil casada, de profesión oficios del hogar, residenciada en el sector del Corozo parte baja la ranchera esquina de la vereda 10 casa numero 10-03, Estado Táchira; y CARMEN YHAJAIRA DURAN DE BONILLA, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 25-03-1.966 de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 9.226.617, de estado civil casada, de profesión u oficio oficios del hogar residenciada en el sector del Corozo vereda 11 casa numero 19; Estado Táchira; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral diez 10 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
En este estado, este Juzgador explicó a las imputadas CARMEN YHAJAIRA DURAN DE BONILLA Y ANA YUSBEY CONTRERAS GARCIA, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo eximen de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y se les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron cada una en su orden que si y en consecuencia expone cada una en su orden, la primera de ellas CARMEN YHAJAIRA DURAN DE BONILLA: “Yo llegue a la hora de visita y llegue con mi yerno y mi yerna a la hora de la visita entonces nos conseguimos con Yusbey y le pregunta has pasado y ella me dijo no estoy haciendo cola, y le dije por que no le paso la ropa a Cristian por que llegue tarde y yo le dije ahora se la pasamos entonces yo le dije como yo le paso comida yo le paso la ropa ella se quedo afuera esperando a la hora de la comida yo pase cuando yo pase para los policías y jamás me imagine que iban encontrar eso ahí y me dijeron que era eso y yo les dije no se y ellos me dijeron eso es marihuana y yo les dije que esa ropa me la dio la cuñada del señor que esta preso y me preguntaron que en donde estaba y yo les dije que estaba afuera y ahí fue cuando nos detuvieron a las dos yo no sabia que eso estaba ahí, es todo”. A continuación pregunta la fiscal del Ministerio Publico: 1- a quien iva a visitar en la comandancia de la policía, R: Yo iba a visitar al ahijado mío Cristina Ballesteros, 2- Que relación tiene usted con la ciudadana Yusbey, R: Ninguna solamente somos vecinas vivimos a parte en ella vive con una cuñado de mi ahijado ,3-Con cuanta frecuencia visita a su ahijado, R: desde que el cayo preso los policías me conocen yo nunca de hacer eso y no conocía que era eso,4- Le ofreció la ciudadana Yusbey algo a cambio para ingresar eso, R: No ella me dijo pásele la ropa, 5- Por que ella no paso, R: ella al medio día fue a llevarle almuerzo a el y le pregunte por que no le paso eso a Cristian y me dijo que el policía no se le recibió y yo le dije que en la tarde se la pasaba,6- Iba sola R: No iba con una vecina y mi yerna, 7-Ella estaba sola R: Si ella estaba sola, 8-Reviso la ropa que Yusbey le dio a su ahijado, R: No la revise, 9- En cuantas oportunidades le a hacho ese favor a ella, R: No nunca, solo cuando el callo preso pero ese día uno cae por bobo, 10-Además de su ahijado usted a avisado a otra persona a parte de su ahijado R: No a nadie 11-Sabe a que se dedica Yusbey R: si oficios del hogar, 12-A caído presa usted, R: no nunca es la primera vez que caigo en esto. A continuación pregunta el juez :1- Con quien vive usted, R: con mi esposo y mis hijos, 2- Usted dice que le llevaba comida a su ahijado y quien es la madre de el R el es huérfano cuando la mama murió cuando el tenia 6 años y yo me hice cargo de el y lo puse a estudiar pero cuando el cumplió los 18 años el se fue de la casa y ahí fue cuando cayo preso,3-Por que razón les llevas comida, R :por que ellos son muy humildes y yo iba y le llevaba su comida y fue criado con nosotros, 4-Después que las aprehendieron estaban en un calabozo y que le dijo ella R: ella me dijo que no sabia nada, 5- Yusbey es la esposa del que esta recluido, R: no es cuñada ,6-Todos Vivian en un mismo o hogar, R: Si una mitad de la casa, es del que esta preso y la otra parte es del hermano de el, 7- Se encontraban cuando iban para allá, R: Si a veces, 8-Cuantas veces le había llevado comida, R: si varias veces pero ropa hasta ahorita el miércoles por que yo no tengo ropa de el en la casa,9- Su esposo en que trabaja, R: El es albañil y tu trabajas?, R: Si yo trabajo como costurera .A continuación expone la segunda de ellas ANA YUSBEY CONTRERAS GARCÍA: “ Lo que pasó fue que el domingo, mi esposo y yo fuimos a visitar a mi cuñado entonces el le dijo a su esposa que le llevar el pantalón con la camisa roja que el tiene en la casa, entonces yo fui el miércoles a visitarlo ese día me tocaba llevarle comida, cuando yo llegue ya estaban cerrando la puerta y ya no sep odia pasar comida, entre y la ropa no la había marcado entre y no marque la ropa, por ese motivo no me la dejaron pasar, de ahí fue cuando me que de esperando que se hiciera la visita, fue cundo la señor Yhajaira llego y hicimos la cola para la visita entonces ella en la tarde le pasaba cena y ella le pasaba almuerzo, ella me dijote paso la comida o se la paso yo y yo le dije pásela usted y también el pantalón y la camisa, fue cuando ella paso a llevarle la comida a las 05:00 de la tarde y llevaba la ropa, fue cuando el policía salio y me pregunto quien es Yusbey y yo le dije yo y me dijo entre un momento, fue cuando entre y me encontré con que le habían encontrado droga en el pantalón, pero como el pantalón yo lo saque del escaparate y no lo revise fue cuando lo saque y no estaba conciente cuando lo saque del escaparate, yo al menos merezco estar detenida por que me confíe pero la señora Yhajaira no ,por que no merece estar detenida y en realidad al cuarto de el no entra nadie por que vivimos en un rancho, al menos debo estar detenida por estúpida pero la señora Yhajaira no merece estar ahí eso fue lo único que paso por que no tengo que decir mas nada, es todo”. A continuación pregunta la fiscal del Ministerio Publico: 1-cuanto tiene preso su cuñado, R: 3 meses, 2cuanto tiempo tenia viviendo con ustedes antes de caer, R un año y medio, 3- Quienes viven con usted R: su esposa y la niña ,4-Cuantas habitaciones tiene la casa, R: dos habitaciones ,5- cuando le llevaba ropa a su cuñado, R: el no había pedido ropa antes solo el miércoles,6-L a parte de su casa tiene cerraduras independientes, R: Si tiene por que yo abro y saco lo necesario,6-A demás de la ropa que le pidió ,tenia otras cosas, R: si por que tenia mucha ropa,7-Ese pantalón estaba limpio, R: Si estaba limpio, 8-La ropa estaba sucia, R: no era nueva, 9-Sabe si su cuñado consume droga, R: No se,10-por que delito esta preso: R: por un arma, 11-Como conoce a la señora Yhajaira R: nos conocemos por que nos encontramos ahí en la policía,12- El día que le toco llevar el almuerzo entregaron el almuerzo, R: Si, 13-Ese día después de esperar tanto mandaron la ropa, R: No por que yo la mande con ella,14-Pasada la hora del almuerzo desde que se formo la cola paso cuanto tiempo, R: bastante tiempo por que se hace la cola para la visita y le guarde la cola a ella, yo llegue a las 12:00 del medio día y pase el almuerzo, 15-Por que no pasaron la dos, R: Por que se deja pasar solo, una persona, es todo. A continuación pregunta la defensa publica:1-como se llama el detenido: Cristian ballesteros,2- A quien llevaba la ropa y como se llama su esposo, R: el se llama Araque y vivo en el corozo sector parte baja la ranchera, al lado de la vereda 10 , casa numero 10-3, 3-De donde usted saco esa ropa, R: yo la saque del escaparate de el donde el tiene sus cosas, 5-El pantalón como estaba R: estaba doblado , 6- Quien observo eso, R: La observo mi esposo, 7-La reviso, R: no la reviso, 8-Usted no tenia conocimiento, R: no tengo conocimiento el piensa de una manera distinta por que degustan demasiado las armas,9-Cuantos hijos tiene, R: tres hijos, es todo.
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa de los imputados el Abogado Defensor Privado ABG. JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ quien expuso: Esta defensa técnica considera necesario y pertinente acotar ciertas circunstancias de derecho ya que son puntuales en el sentido ya que la única de que hoy en cuanto a mi defendida aspectos importantes como la flagrancia tiene que reunir requisitos fundamentales como la intención de causa daño y estamos en presencia de un delito según el articulo 60 del código penal que señala que no es responsable quien tenga intención ya que la señora Yhajaira desconoce que había en ese pantalón droga, ya que mi defendido no tenia ninguna cale de intención o daño de realizar el punible en el sentido de que bajo ningún concepto quería conocer este punible, el principio de que la defensa acota de que no estaríamos en presencia de un delito y el principio de oportunidad en el nítido de que si nos referíamos al delito de droga considera necesario tocar la cantidad de droga que no llego a dos gramos sino 600 miligramos, desconociendo el ministerio que mi defendida no esta inmersa en este delito, sabiendo el control estricto que se establece allí y no cometer un delito por esa cantidad por lo que solicito se desestimar el delito se acota con la declaración de la otra imputada donde reconoce y ella aporto los datos por lo que esta defensa no pretende tocar el lado de la co imputada, y ella aporto los datos para no tener nada que ver, en cuanto a la cantidad es necesario acotar que la cantidad no se puede dar en forma dolosa, por lo que esta defensa solicita una medida cautelar sustitutivas de libertad para demostrar su definitiva inocencia así mismo mi defendida dijo que se encontraba en compañía de dos persona, y por cuanto es ciudadana venezolana y no existiendo peligro de fuga por lo que la defensa consigna constancia de residencia que no esta vencida y es totalmente valida, y es una madre de familia y privar de libertad a esta ciudadana ya que porta los gastos del hogar y solícita se tome en cuanta la declaración de la coimputada y mi defendida fue víctima al pasar esa ropa que paso, esta defensa ante este tribunal se sirva la libertad plena de mi defendida consignando en este acto constancia de residencia de la misma y solicitar la medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de aclarar la situación, en el proceso penal es necesario la individualización de la responsabilidad penal y en este caso no se ha demostrado tal individualización, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra la defensora pública, la ABG. BETSABE MURILLO quien presente expuso: Oído lo señalado por mi defendida la defensa considera que fue sorprendida en su buena fe, en llevarle una ropa al ciudadano Cristian ballesteros, quien la había señalado al esposo Benjamin Araque específicamente pantalón de pana marrón, a señalado mi defendida que en su escaparate, posee bastante ropa, pero específicamente señalo las características del pantalón en el cual se consiguió Marihuana, por lo que considero que es necesario que se siga el procedimiento ordinario par que la fiscal pueda realizar una investigación exhaustiva del caso por lo que solicito el procedimiento ordinario invocando el principio constitucional como el de presunción de inocencia y afirmación de libertad y pido al ciudadano juez se le conceda a mi defendida una media cautelar sustitutiva y tome en cuenta que tiene domicilio fijo y tiene tres hijos menores de edad y en todo momento esta dispuesta a cumplir con todas las obligaciones a que bien pueda imponerse. Igualmente en esta audiencia solcito a la fiscal en base al articulo 125 ordinal 5to, en concordancia con el articulo 305 llame a declarar al ciudadano Benjamin Araque en la dirección que a señalado mi defendida y considero que es necesario que se le tome declaración al ciudadano Cristian Ballesteros quien se encuentra en el comando de la policía dichas diligencias urgentes y necesarios para la investigación del caso, es todo”

IV

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en Plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones del presente asunto se señala: Que el día Miércoles 16 de Abril del 2008, aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde, en el área del departamento de inteligencia específicamente en el área de calabozos, y están referidos en Acta de Policial, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual señalan que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde día del presente año se encontraba en compañía del funcionario agente placa numero 2721 WENDY NIÑO, quines procedieron a dar cumplimiento a lo dispuesto por este reten judicial, como lo es el pase de comida y ropa a los internos de ese recinto, cuando a eso de las 05:15 horas de la tarde, se hizo presente una persona de sexo femenino, quien vestía camisa chemise a rayas horizontales de color verde y amarillo, rosado y blanco, pantalón blue Jean, funcionario agente placa numero 2721 WENDY NIÑO, quines procedieron a dar cumplimiento a lo dispuesto por este reten judicial, como lo es el pase de comida y ropa a los internos de ese recinto, cuando a eso de las 05:15 horas de la tarde, se hizo presente una persona de sexo femenino, quien vestía camisa chemise a rayas horizontales de color verde y amarillo, rosado y blanco, pantalón blue Jean, cabello pintado de color marrón, amarrado mediante una cola, piel blanca de 1,65 de estatura aproximadamente, quien traía en sus manos una bolsa elaborada de color plástico de color azul con blanco, donde procedieron a efectuar el procedimiento de rutina que consiste en revisar la ropa y fue cuando entonces fue en el momento de revisar el pantalón de pana de color beige marca ZENGYANG, se encontró en el bolsillo delantero izquierdo, un (01) envoltorio confeccionado en material plástico de color negro tipo cebollita, cerrado en su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor penetrante de presunta droga motivo por el cual procedieron a manifestarle a la ciudadana e su estado flagrante a quien se le leyó el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y constitucionales 44, 46 y 49 y se procedió a trasladarla a la receptoria de detenidos quien quedo plenamente identificada como CARMEN YHAJAIRA DURAN DE BONILLA, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 25-03-1.966 de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 9.226.617, de estado civil casada, de profesión u oficio oficios del hogar residenciada en el sector del Corozo vereda 11 casa numero 19, Estado Táchira, estando presente la ciudadana en receptoria de detenidos, manifestó que ella realmente desconocía de lo que contenía la bolsa, y que la verdadera culpable traía la bolsa y le pedio el favor de pasarla, era la ciudadana ANA quien se encontraba afuera de la puerta tres, esperándola, y que ella vestía franela de color marrón, manga corta tipo franelilla, y un pantalón de color negro inmediatamente se trasladaron para la referida puerta tres, y efectivamente preguntaron por la ciudadana ANA quien se paro de las gradas de la acera, una ciudadana con las mismas características antes mencionadas por la ciudadana ANA YUSBEY, inmediatamente se le manifestó que se trasladara para el área de receptoria de detenidos, en donde al manifestarle el contendido de la bolsa respondió que ella se la paso a la ciudadana YHAJAIRA, a lo fines de que se la pasara al detenido CRISTIAN BALLESTEROS, y que manifestó que efectivamente la bolsa era de ella, motivo por el cual procedimos a manifestarle la causa de su detención y de su estado flagrante quedando plenamente identificada como ANA YUSBEY CONTRERAS GARCIA, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 09-06-1.983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 17.207.161, de estado civil casada, de profesión oficios del hogar, residenciada en el sector del Corozo parte baja la ranchera esquina de la vereda 10 casa numero 10-03, Estado Táchira posteriormente el funcionario agente placa 2721, WENDY NIÑO, le efectuó inspección personal conforme a lo establecido en el articulo 205 y 206 del código orgánico procesal penal, no encontrándole ningún objeto de tenencia prohibida posteriormente se procedió a verificar estas ciudadanas por el sistema SICOPOLT, en donde el funcionario manifestó que el sistema se encontraba inoperativo, posteriormente se efectuó llamada telefónica a la ciudadana fiscal Décima Primera del Ministerio Publico Abg. Nancy Bolívar, quien aperturó causa bajo el numero 20F11-0129-08, donde la evidencia colectada quedo a los fines de ser sometida a experticias de rigor, así mismo cabe resaltar que a las ciudadanas, se les respeto en todo momento su integridad física y moral, y psicológica, quedando recluidas en el cuartel de prisiones a ordenes de la Fiscalía conocedora del caso, es todo.
Ahora bien, ante lo expuesto en el Acta policial que corre inserta en la presente causa, se determina que la detención de las imputadas de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, sin embargo este Juzgador considera, analizada minuciosamente el Acta policial, así como del resultado de las declaraciones de las imputadas de autos, que las conductas de ambas ciudadanas difieren en cuanto a su concurrencia en el mismo hecho punible, encuadrando la conducta de la imputada ANA YUSBEY CONTRERAS GARCÍA, en el tipo Penal de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral diez 10 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; y para la imputada CARMEN YHAJAIRA DURAN DE BONILLA, la calificación Jurídica de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE FACILITADORA previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; lo que hace presumir que son autoras o por lo menos participes del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de ANA YUSBEY CONTRERAS GARCÍA, en la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral diez 10 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; y a CARMEN YHAJAIRA DURAN DE BONILLA la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE FACILITADORA previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión de las imputadas, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a las ciudadanas ANA YUSBEY CONTRERAS GARCÍA, en la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral diez 10 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; y a CARMEN YHAJAIRA DURAN DE BONILLA la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE FACILITADORA previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, y a la determinada por este Juzgador encuadra en el tipo penal de; para ANA YUSBEY CONTRERAS GARCÍA, en la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral diez 10 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; y a CARMEN YHAJAIRA DURAN DE BONILLA la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE FACILITADORA previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: En cuanto a los elementos de convicción para estimar que ambas imputadas son perpetradoras de los delitos endilgados, este Juzgador vista como fue la Audiencia celebrada con ocasión a la flagrancia, considera; que si bien es cierto las conductas desplegadas por las dos imputadas configuran desde el punto de vista objetivo, como las perpetradoras de los hechos punibles, sin embargo, no existen suficientes elementos de convicción en cuanto a la intencionalidad de cometer dichos actos delictivos; relacionados con el delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Facilitadora para una de ellas.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad de las imputadas ANA YUSBEY CONTRERAS GARCÍA y CARMEN YHAJAIRA DURAN DE BONILLA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichas imputadas, no tendría razón de influir o de entorpecer las investigaciones toda vez que de acuerdo a como fueron los hechos y analizada las características presentadas por el procedimiento sería absurdo pensar que por actuaciones propias de ellas se alterara la conformación de los hechos plasmadas por el Acta de Investigación penal y en lo referente al peligro de fuga, considero que por las mismas razones que explané sobre el punto referente al obstáculo para el desarrollo de la investigación; considero que no hay peligro de fuga; asimismo, es preciso valorar elementos tales como la cantidad de la droga incautada, que no llega ni a un (01) gramo de marihuana, aunado a ello, las declaraciones de ambas imputadas fueron claras precisas y coherentes en cuanto a los hechos, ambas son Venezolanas, tienen su domicilio definido acá en el Estado Táchira, lo que a consideración de este Juzgador con atención a los hechos, conllevaría a presumir la inexistencia de peligro de fuga, en consecuencia, atendiendo como fueron los hechos puede presumir este juzgador la inexistencia del peligro de fuga; es por lo que se impone a las imputadas ANA YUSBEY CONTRERAS GARCÍA y CARMEN YHAJAIRA DURAN DE BONILLA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1-Presentaciones cada una de las imputadas, una vez cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal; a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

VII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de las imputadas ANA YUSBEY CONTRERAS GARCIA, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 09-06-1.983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 17.207.161, de estado civil casada, de profesión oficios del hogar, residenciada en el sector del Corozo parte baja la ranchera esquina de la vereda 10 casa numero 10-03, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral diez 10 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano, y la imputada CARMEN YHAJAIRA DURAN DE BONILLA, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 25-03-1.966 de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 9.226.617, de estado civil casada, de profesión u oficio oficios del hogar residenciada en el sector del Corozo vereda 11 casa numero 19 por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas ANA YUSBEY CONTRERAS GARCIA, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 09-06-1.983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 17.207.161, de estado civil casada, de profesión oficios del hogar, residenciada en el sector del Corozo parte baja la ranchera esquina de la vereda 10 casa numero 10-03, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral diez 10 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano, y la ciudadana CARMEN YHAJAIRA DURAN DE BONILLA, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 25-03-1.966 de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 9.226.617, de estado civil casada, de profesión u oficio oficios del hogar residenciada en el sector del Corozo vereda 11 casa numero 19 por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con los artículos 256 del código orgánico procesal penal, consistente en las siguientes condiciones: 1-Presentaciones cada una de las imputadas, una vez cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Agréguese a la Causa la documental presentada por la defensa.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.





ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
EL SECRETARIO
2C-8706-08