REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 18 de Abril de 2008
197º y 149º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ
DELITO: HURTO AGRAVADO
IMPUTADO: BARRIENTOS LEÓN JOSÉ GILBERTO
DEFENSORA: ABG. BETSABE MURILLO DE CACIQUE
Defensor Público Penal
SECRETARIA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Dan cuenta las actuaciones que el funcionario policial AGENTE P/3092 LEÓN SERRANO HÉCTOR, el día 17 de Abril de 2.008, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba efectuando labores de patrullaje a pie, Operativo de profilaxis Social, por las adyacencias del Centro Cívico de esta ciudad, en compañía del Funcionario policial AGENTE P/3113 RUIZ EULIN, al desplazasen por la calle 07 entre carreras 06 y 7ma avenida adyacente al centro cívico, observaron un ciudadano quien se desplazaba en veloz carrera por dicho sector, asimismo era perseguido por una ciudadana quien a viva voz pedía ayuda policial, manifestando que este ciudadano le había robado su teléfono celular, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso, procedieron a efectuar la persecución en contra del ciudadano, dándole la voz de alto en reiteradas oportunidades, siendo intervenido policialmente en la entrada del Centro Cívico adyacente del Centro de Comunicaciones, manifestándole sobre la presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la misma fue negada, procediendo a materializar la inspección personal segú lo que establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en su poder, específicamente en su mano derecha Un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo Z6, color rojo con negro, serial N° CNPJ: 01,472.720/0001-12, con su respectiva pila, color gris de la misma marca, serial N° SNN5779B, y un chip color blanco de la Empresa DIGITEL GSM, serial N° 89580, el cual fue reconocido por la ciudadana agraviada como objeto de su propiedad. Asimismo al ciudadano intervenido se le manifestó sobre la causa de la detención y se le impusieron de sus derechos constitucionales que le son inherentes en los Artículos 44, 46, 49 de nuestra carta magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo introducido en la unidad patrullera P-181 y trasladado hasta la Comandancia General, área de receptoría, donde quedó identificado como dijo llamarse BARRIENTOS LEÓN JOSÉ GILBERTO, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- (no porta) 21.221.168, Natural de San Cristóbal, Fecha de Nacimiento 23-05-1.989., Estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en La Popa Granjas Infantiles, Casa S/N. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Sexo Masculino, Piel Blanca, de estatura 1.65 aproximadamente, Contextura delgada, Ojos negros, Cabello Corto de Color negro, Nariz Perfilada, vestía para el momento, franela color azul con mangas blancas y Jeans Azul. Seguidamente el funcionario se trasladó hacia el Departamento de SICOPOL, y al ser registrado el Número de la cédula de identidad del ciudadano, no presenta inconvenientes ante el sistema en mención, se anexa a la presente denuncia N° 0214 con fecha 17/04/08, interpuesta por la ciudadana agraviada, quién quedó identificada como CONTRERAS MORA YOHANA VIRGINIA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Ana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.410.358; fecha de nacimiento 17/05/1.985, Estado civil soltera, Profesión Estudiante, teléfono 0276-7667848, residenciada en Santa Ana, Vía San Joaquín, Barrio Los ceibones, Calle principal, Casa N° 16. Al ciudadano detenido antes mencionado se le respetó en todo momento su integridad física y moral, del caso tuvo conocimiento por vía telefónica el Fiscal 3ero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien dio N° de causa 20-F3-560-08. Es todo.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano BARRIENTOS LEON JOSE GILBERTO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 23-05-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.221.168, de profesión u oficio Sin profesión definida, de estado civil soltero, manifestó desconocer el nombre de sus padres, domiciliado en Sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 452 ordinal 4° del Código Penal,
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que el funcionario policial AGENTE P/3092 LEÓN SERRANO HÉCTOR, el día 17 de Abril de 2.008, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba efectuando labores de patrullaje a pie, Operativo de profilaxis Social, por las adyacencias del Centro Cívico de esta ciudad, en compañía del Funcionario policial AGENTE P/3113 RUIZ EULIN, al desplazasen por la calle 07 entre carreras 06 y 7ma avenida adyacente al centro cívico, observaron un ciudadano quien se desplazaba en veloz carrera por dicho sector, asimismo era perseguido por una ciudadana quien a viva voz pedía ayuda policial, manifestando que este ciudadano le había robado su teléfono celular, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso, procedieron a efectuar la persecución en contra del ciudadano, dándole la voz de alto en reiteradas oportunidades, siendo intervenido policialmente en la entrada del Centro Cívico adyacente del Centro de Comunicaciones, manifestándole sobre la presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la misma fue negada, procediendo a materializar la inspección personal según lo que establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en su poder, específicamente en su mano derecha Un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo Z6, color rojo con negro, serial N° CNPJ: 01,472.720/0001-12, con su respectiva pila, color gris de la misma marca, serial N° SNN5779B, y un chip color blanco de la Empresa DIGITEL GSM, serial N° 89580, el cual fue reconocido por la ciudadana agraviada como objeto de su propiedad. Asimismo al ciudadano intervenido se le manifestó sobre la causa de la detención y se le impusieron de sus derechos constitucionales que le son inherentes en los Artículos 44, 46, 49 de nuestra carta magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo introducido en la unidad patrullera P-181 y trasladado hasta la Comandancia General, área de receptoría, donde quedó identificado como dijo llamarse BARRIENTOS LEÓN JOSÉ GILBERTO, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- (no porta) 21.221.168, Natural de San Cristóbal, Fecha de Nacimiento 23-05-1.989., Estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en La Popa Granjas Infantiles, Casa S/N. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Sexo Masculino, Piel Blanca, de estatura 1.65 aproximadamente, Contextura delgada, Ojos negros, Cabello Corto de Color negro, Nariz Perfilada, vestía para el momento, franela color azul con mangas blancas y Jeans Azul. Seguidamente el funcionario se trasladó hacia el Departamento de SICOPOL, y al ser registrado el Número de la cédula de identidad del ciudadano, no presenta inconvenientes ante el sistema en mención, se anexa a la presente denuncia N° 0214 con fecha 17/04/08, interpuesta por la ciudadana agraviada, quién quedó identificada como CONTRERAS MORA YOHANA VIRGINIA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Ana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.410.358; fecha de nacimiento 17/05/1.985, Estado civil soltera, Profesión Estudiante, teléfono 0276-7667848, residenciada en Santa Ana, Vía San Joaquín, Barrio Los ceibones, Calle principal, Casa N° 16.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determinó que la detención del imputado BARRIENTOS LEON JOSE Gilberto, se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido huyendo del sitio de los hechos, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que el imputado tiene arraigo en el país, además en lo relativo al daño causado considera este juzgador no es de gran relevancia, toda vez que conforme a los hechos presuntamente despojó de un celular a la víctima, además manifestó su voluntad de someterse al proceso, por lo que considero la inexistencia de peligro de fuga del imputado de autos, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BARRIENTOS LEON JOSE Gilberto, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 23-05-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.221.168, de profesión u oficio Sin profesión definida, de estado civil soltero, manifestó desconocer el nombre de sus padres, domiciliado en Sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones, 1.- Presentación una vez cada ocho (8) días, 2.- Obligación de presentar caución económica por un monto de Cincuenta (50) unidades Tributarias y 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3° y 9° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado BARRIENTOS LEON JOSE GILBERTO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 23-05-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.221.168, de profesión u oficio Sin profesión definida, de estado civil soltero, manifestó desconocer el nombre de sus padres, domiciliado en Sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, toda vez que se evidencia de las actuaciones que Funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira aprehendieron al imputado de autos a poco de haber cometido el hecho punible, el cual consistió en haber despojado a la víctima de su teléfono celular suficientemente descrito en autos.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BARRIENTOS LEON JOSE GILBERTO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 23-05-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.221.168, de profesión u oficio Sin profesión definida, de estado civil soltero, manifestó desconocer el nombre de sus padres, domiciliado en Sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada ocho (8) días, 2.- Obligación de presentar caución económica por un monto de Cincuenta (50) unidades Tributarias y 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
CUARTO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a la defensa.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL 2C-8705-08