REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 18 de Abril de 2008
197º y 149º.


Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
DELITO: LESIONES LEVES
IMPUTADA: DEPABLOS WALDO EDWIN ANTONIO
DEFENSORA: ABG. BETSABE MURILLO DE CACIQUE
Defensor Público Penal
VÍCTIMA: R.J.D
SECRETARIA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Dan cuenta las actuaciones que el funcionario DISTINGUIDO 002 COLMENARES ANDRES, adscrito a la Comisaría de Capacho; encontrándose el día 16 de Abril del años en curso, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, en labores de patrullaje en la Unidad P-319 en compañía del efectivo Agte., 3125 GARCÍA RAFAEL, por los diferentes sectores de Capacho Independencia, recibimos reporte del oficial de día Sargento/2do., 742 MÁRQUEZ FRANKLIN, indicándonos que no trasladáramos hacia la sede de la Comisaría de Capacho Independencia, al llegar allí nos entrevistamos con un ciudadano adolescente que presentaba lesiones en el rostro, identificándose como ROBLAN JOSÉ DAZA, de 16 años de edad, el cual se encontraba en compañía de su progenitora de nombre MARÍA DAZA, con cédula de identidad N° V-9.238.785, de 47 años de edad, quién manifestó que al momento que realizaba deporte en la cancha de Futbolito del Barrio Centenario, un ciudadano mayor de edad que esperaba su turno para jugar, le dio un golpe con el puño por la cara, lesionándolo en la boca y nariz, seguidamente nos trasladamos hacia la cancha deportiva de Futbolito, junto con el adolescente agredido, con el fin de ubicar a su agresor y al llegar a allí fue señalado e identificado, solicitándole su identificación personal e interrogándolo sobre la acusación que el adolescente le hacía y el mismo contestó que había sido agredido al agraviado porque el mismo lo golpeó con el balón y reaccionó de esa manera , tomando en cuenta la situación se procedió a indicarle al ciudadano que debía acompañarnos, manifestándole sus derechos y garantías constitucionales, Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional y Artículo 125 del COPP, respetando en todo momento su integridad física, moral y psicológica, siendo trasladado hacia la comisaría de Capacho Independencia a bordo de la Unidad P-319, donde quedó identificado como DEPABLOS WALDO EDWIN ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.410.670, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento el 04/07/1982, estado civil Soltero, Natural de Capacho, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Barrio Centenario Calle Principal Casa N° 7 Capacho Municipio Independencia. De igual manera el ciudadano adolescente identificado como R.J.D, Venezolano, C.I., V- 20.061.478, de 16 años de edad, quien fue trasladado hacia el Centro Diagnóstico Integral de Capacho Independencia, donde fue atendido por el médico de guardia José Rene Macías Rodríguez, quién le diagnosticó trauma contuso con excoriación y aumento de volumen en labio superior, trauma contuso en labio inferior con aumento de volumen, aumento de volumen a nivel de la nariz sin precisar de RX. Asimismo se le hizo del conocimiento a la fiscal de guardia Dra. Olga Liliana Utrera Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, indicando la causa N° 20-F22-034-08; posteriormente el ciudadano fue trasladado hacia el cuartel de prisiones de la Comandancia General, quedando a disposición de la Fiscalía en mención. Es todo.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del la ciudadano DEPABLOS WALDO EDWIN ANTONIO Venezolano, natural de Capacho, Independencia, Estado Táchira, nacido el día 04-07-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.410.670, hijo de Gladys Depablos Waldo (v) y Nicasio Ruíz Depablos(v) de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Centenario, calle principal, casa número 7, Capacho, Independencia del Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.J.D

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que el funcionario DISTINGUIDO 002 COLMENARES ANDRES, adscrito a la Comisaría de Capacho; encontrándose el día 16 de Abril del años en curso, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, en labores de patrullaje en la Unidad P-319 en compañía del efectivo Agte., 3125 GARCÍA RAFAEL, por los diferentes sectores de Capacho Independencia, recibimos reporte del oficial de día Sargento/2do., 742 MÁRQUEZ FRANKLIN, indicándonos que no trasladáramos hacia la sede de la Comisaría de Capacho Independencia, al llegar allí nos entrevistamos con un ciudadano adolescente que presentaba lesiones en el rostro, identificándose como R.J.D, de 16 años de edad, el cual se encontraba en compañía de su progenitora de nombre MARÍA DAZA, con cédula de identidad N° V-9.238.785, de 47 años de edad, quién manifestó que al momento que realizaba deporte en la cancha de Futbolito del Barrio Centenario, un ciudadano mayor de edad que esperaba su turno para jugar, le dio un golpe con el puño por la cara, lesionándolo en la boca y nariz, seguidamente nos trasladamos hacia la cancha deportiva de Futbolito, junto con el adolescente agredido, con el fin de ubicar a su agresor y al llegar a allí fue señalado e identificado, solicitándole su identificación personal e interrogándolo sobre la acusación que el adolescente le hacía y el mismo contestó que había sido agredido al agraviado porque el mismo lo golpeó con el balón y reaccionó de esa manera , tomando en cuenta la situación se procedió a indicarle al ciudadano que debía acompañarnos, manifestándole sus derechos y garantías constitucionales, Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional y Artículo 125 del COPP, respetando en todo momento su integridad física, moral y psicológica, siendo trasladado hacia la comisaría de Capacho Independencia a bordo de la Unidad P-319, donde quedó identificado como DEPABLOS WALDO EDWIN ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.410.670, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento el 04/07/1982, estado civil Soltero, Natural de Capacho, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Barrio Centenario Calle Principal Casa N° 7 Capacho Municipio Independencia. De igual manera el ciudadano adolescente identificado como R.J.D, Venezolano, C.I., V- 20.061.478, de 16 años de edad, quien fue trasladado hacia el Centro Diagnóstico Integral de Capacho Independencia, donde fue atendido por el médico de guardia José Rene Macías Rodríguez, quién le diagnosticó trauma contuso con excoriación y aumento de volumen en labio superior, trauma contuso en labio inferior con aumento de volumen, aumento de volumen a nivel de la nariz sin precisar de RX.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado DEPABLOS WALDO EDWIN ANTONIO, se produce a pocos minutos de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido en el mismo lugar de los hechos, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.J.D, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.J.D, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que no llega en su límite superior a tres años, toda vez que es un delito leve, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DEPABLOS WALDO EDWIN ANTONIO, Venezolano, natural de Capacho, Independencia, Estado Táchira, nacido el día 04-07-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.410.670, hijo de Gladys Depablos Waldo (v) y Nicasio Ruíz Depablos(v) de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Centenario, calle principal, casa número 7, Capacho, Independencia del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.J.D; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1- Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal.,2- Prohibición de comunicarse y de agredir a la víctima; a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, Numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DEPABLOS WALDO EDWIN ANTONIO a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido por haber lesionado al adolescente R.J.D.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado DEPABLOS WALDO EDWIN ANTONIO Venezolano, natural de Capacho, Independencia, Estado Táchira, nacido el día 04-07-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.410.670, hijo de Gladys Depablos Waldo (v) y Nicasio Ruiz Depablos(v) de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Centenario, calle principal, casa número 7, Capacho, Independencia del Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal; 2.- Prohibición de comunicarse y de agredir a la victima del presente caso.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




Abg. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA Secretaria


CAUSA PENAL 2C-8703-08