REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1

San Cristóbal, dos (02) de Abril de 2008
197º y 149º

CAUSA Nº: 1C-9494-2007.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado JOSE LUZARDO ESTEVES, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

• ACUSADO: MADRIZ PIÑANGO JOSE RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21/06/1964, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.042, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Lourdes, debajo del Puente, calle principal, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITO: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 encabezado ambos del Código Penal.

• VICTIMA: ANA MERCEDES HUERFANO DE MORENO y ESTADO VENEZOLANO.

• DEFENSA: Abogada JHOANA RAMIREZ BUSTAMANTE, Defensora Pública.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Noviembre de 2007, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraban en labores de servicio, desplazándose en un vehiculo particular, por las inmediaciones de la calle 9 con carrera 14 del sector de Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, cuando visualizaron la presencia de varios funcionarios de la Policía del Estado Táchira, así como efectivos militares quienes se desplazaban a pie en veloz carrera en sentido de la calle 10, por esta razón interceptaron a uno de los funcionarios preguntándole que estaba ocurriendo, siendo notificados en relación al hecho que un sujeto que vestía una guarda camisa de color amarillo y un short tipo bermuda, minutos antes mediante el uso de un arma y violencias, había despojado a un ciudadana de sus pertenencias y que el mismo por tal razón era perseguido en virtud que todavía se encontraba en el sector. Siendo así dichos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, proceden a unirse a la persecución del ciudadano referido, es así que inician un recorrido y pasando por detrás del Liceo Simón Bolívar, es allí donde logran ver al sujeto con las características indicadas por los funcionarios policiales, inmediatamente proceden a acercarse al mismo dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a lo cual el sujeto hizo caso omiso, procurando darse a la fuga, nuevamente le dan la voz de alto y es cuando el sujeto que se encontraba frente a la comisión optó por introducir sus manos dentro de la pretina de la bermuda que vestía sacando en su mano derecha un objeto de color negro que presentaba todas las apariencias de un arma de fuego, ante esta acción el funcionario SEVILLA YOSNAYT, temiendo por su vida y la de los demás funcionarios saca su arma de fuego y hace un disparo el cual impacta en la pierna izquierda del sujeto, donde este cae al suelo soltando la aparente arma de fuego, asimismo deja caer una cartera tipo menodero, envuelto en una especie de maya de color negro, una vez sometido se le realizo una inspección personal, encontrándole en uno de los bolsillos un teléfono celular, seguidamente procedieron a verificar la presunta arma de fuego que había quedado en el piso, constatando que se trataba de un facsímile, el cual presenta características muy similares a las de un arma de fuego tipo pistola, siendo identificado el sujeto intervenido como JOSE RAFAEL MADRIZ PIÑANGO, minutos mas tarde se presenta al lugar unos funcionarios de la Policía del Estado Táchira, así como los efectivos Militares quienes al ver al sujeto afirmaron que se trataba de la misma persona que ellos estaban persiguiendo, seguidamente se presento un ciudadano de nombre GAZPAR MORENO CARMELO HUERFANO, en compañía de su progenitora la ciudadana ANA MERCEDES HUERFANO DE MORENO, esta ultima señalo al sujeto que se encontraba en el suelo como el mismo que minutos antes portando un arma de fuego, bajo amenaza de muerte la había despojado de su monedero de color negro, señalando igualmente el monedero que se encontraba aún en el suelo.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos como Autor del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 encabezado ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES HUERFANO DE MORENO y ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento y finalmente solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Publico.
Seguidamente la Juez impuso al imputado MADRIZ PIÑANGO JOSE RAFAEL, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando el imputado: “Quiero ir a Juicio, es todo”.
De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogada JHOANA RAMIREZ BUSTAMANTE, manifestó lo siguiente: “Visto lo declarado con por mi representado solicito la apertura a Juicio Oral y Publico, y finalmente esta Defensa se opone a las pruebas documentales las contenidas en los numeral 1 y 2 del escrito acusatorio, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos exigidos con el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 encabezado ambos del Código Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
• Acta Policial de fecha 18 de Noviembre de 2007.
• Entrevista de fecha 18 de Noviembre de 2007, rendida por la ciudadana ANA MERCEDES HUERFANO DE MORENO.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-7428 de fecha 29/11/2007.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-7429, de fecha 14/12/2007.

Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al acusado MADRIZ PIÑANGO JOSE RAFAEL, le es imputable la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 encabezado ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES HUERFANO DE MORENO y ESTADO VENEZOLANO, al determinarse que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido momentos después que robo a la ciudadana MERCEDES HUERFANO DE MORENO, encontrándole en su poder un fascimil de arma de fuego y un monedero que la victima reconoció como de su propiedad así como reconoció al imputado como el autor del robo. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Vista la Solicitud planteada por la Defensora Publica Abg. JHOANA RAMIREZ BUSTAMANTE, en cuanto a que no se admitan las pruebas documentales contenidas en los numeral 1 y 2 del escrito acusatorio, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos exigidos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean agregadas por su lectura, esta Juzgadora observa que señala el referido articulo lo siguiente:

“... El artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:
“Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”

En este sentido considera esta Juzgadora que el Acta Policial de fecha 18/11/2007, y el Acta de Inspección Técnica de fecha 18/11/2007, promovidas por el Ministerio Publico como prueba documental no tiene cualidad de tal, por tratarse de un acto de investigación en cuya realización no existe contradictorio ni control por las contrapartes, en tal sentido refiere reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia que las actas policiales y las inspecciones técnicas, son elementos de convicción mas no pueden considerarse pruebas documentales, ni mucho menos admitirse con tal carácter, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa de no admitir dichas pruebas por cuanto no cumple con los extremos exigidos por el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

1.- Acta de Audiencia de Presentación, Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal de fecha 19/11/2007.
2.- Experticia Nº 9700-134-7392, de fecha 29/11/2007.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-7428, de fecha 29/11/2007.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-7429, de fecha 14/12/2007.

Las siguientes evidencias:
1.- Un (01) facsímile, descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-7428, de fecha 29/11/2007.
2.- Un (01) monedero, descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-7429, de fecha 14/12/2007.
3.- Dos (02) billetes uno (01) de la denominación de 20.000.00 bolívares (BsF.20.00) y uno (01) de la denominación de 10.000.00 bolívares (BsF.10.00).

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado MADRIZ PIÑANGO JOSE RAFAEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 encabezado ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES HUERFANO DE MORENO y ESTADO VENEZOLANO. Emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal. y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado MADRIZ PIÑANGO JOSE RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21/06/1964, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.042, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Lourdes, debajo del Puente, calle principal, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 encabezado ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES HUERFANO DE MORENO y ESTADO VENEZOLANO, según los hechos explanados en la resolución acusatoria.-
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, negándose la admisión de las pruebas documentales contenidas en los numerales 1 y 2 por cuanto no cumplen con los requisitos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose las demás pruebas por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente, se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio.-

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado MADRIZ PIÑANGO JOSE RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21/06/1964, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.042, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Lourdes, debajo del Puente, calle principal, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 encabezado ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES HUERFANO DE MORENO y ESTADO VENEZOLANO decretada en fecha 19 de Noviembre de 2007.-




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario de Control



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.

Causa Nº 1C-9494-07