Comisión N° 629-2008.
Expediente N° 1024-2008.
En el día de hoy jueves diez de Abril de dos mil ocho, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y luego de recorrer aproximadamente 200 metros se constituyó a las (09:45 a.m.) en el inmueble ubicado en la carrera 3 N° 1-99, en el local comercial de FARMACIA MARY, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que guarda relación con el Expediente N° 1024-2008, juicio seguido por el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Morella Jannett Guerrero Colmenares, contra la ciudadana Flor Carolina Barrios Rodríguez, por concepto de Cobro de Bolívares vía ordinaria, en la misma se ordena practicar embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de BsF. 5.750,oo y si recae sobre cantidad de dinero deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de BsF. 3.250,oo. Está presente la parte actora, Abogado José Gilberto Guerrero Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-1.903.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.157. Al llegar al lugar donde se constituyó el Tribunal se entrevistó con la ciudadana Flor Carolina Barrios Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.241.263, parte demandada en la presente causa a quien se le notificó de la presencia del Tribunal y de su objeto. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del mismo; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir de las 09:55 a.m. a los fines de que se comunique con algún abogado ó con cualquier persona que tenga un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida y éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. El Tribunal deja constancia que siendo las 10:15 a.m., la notificada y demandada se hizo asistir del Abogado en ejercicio: Eduardo Benjamín Pérez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.858.739, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.306. El Tribunal acuerda proseguir con el acto toda vez que está constituido en el inmueble de marras y se ha garantizado el derecho a la defensa. Seguidamente el Tribunal nombra como Perito Avaluador al ciudadano: Juan Carlos Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.862.862 y como depositario Provisional al ciudadano: Richer Eduardo Moncada Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.334.564, persona de reconocida honestidad y solvencia, nombramiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Sobre Deposito Judicial con la advertencia que deberá cumplir las obligaciones establecidas en la Sección III, Capitulo II, Titulo XV, Libro Segundo del Código Civil y con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil; señalándole las responsabilidades y derechos que tal nombramiento acarrea conforme se establece en el Capitulo III de la Ley Sobre Depósito Judicial; esta designación obedece a que el día 13-04-2006, los delegados de la única depositaria judicial legalmente autorizada para ejercer tal función en esta jurisdicción, renunciaron ante la Depositaria Judicial La Seguridad, al Poder que le había sido otorgado por ésta, en consecuencia serán designados depositarios provisionales hasta tanto se constituya en esta jurisdicción alguna Depositaria Judicial o algún representante de las ya existentes en el Estado, debido a la distancia existente entre la sede de este Juzgado Ejecutor y el lugar donde tienen su asiento las Depositarias Judiciales legalmente constituidas; todo con el visto bueno de la División de Depositarias Judiciales de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia. Estando presentes los prenombrados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. El Tribunal les concede un lapso de espera con la finalidad de que las partes dialoguen y traten de buscar una solución amistosa. La demandada solicita el derecho de palabra y lo quiere hacer a través de su abogado asistente, a quien se le concedió el derecho de palabra y expone: Me doy por intimada para todos y cada uno de los actos del presente juicio, convengo en todas y cada una de las partes de la presente demanda, tanto en los hechos como en derecho, renunciando a todos los lapsos procesales y a fin de dar por terminado el proceso propongo lo siguiente: Ofrezco pagar la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.250,oo) de la siguiente manera: Primero: cancelo en este acto en dinero efectivo la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 750,oo) que comprende los gastos procesales, intereses moratorios y Honorarios profesionales. Segundo: Cancelo la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 1.250,oo) en cheque N° 00000580 de la Cuenta Corriente N° 0108-0354-35-0100030107 del Banco Provincial Agencia La Grita, cuenta a nombre de Flor Carolina Barrios Rodríguez, fechado el 10 de abril de 2008 a nombre de José Gilberto Guerrero Contreras. Tercero: Cancelo la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 1.250,oo) en cheque N° 00000581 de la Cuenta Corriente N° 0108-0354-35-0100030107 del Banco Provincial Agencia La Grita, cuenta a nombre de Flor Carolina Barrios Rodríguez, fechado el 10 de abril de 2008 a nombre de José Gilberto Guerrero Contreras; para de esta manera dar por terminado el presente juicio y nada se queda a deber por capital, intereses y costos y costas del proceso, solicitando nos sean entregados los recibos originales fundamento de la presente demanda y posteriormente se archive la presente causa, es todo. A continuación la parte actora en uso del derecho de palabra expone: Analizada la proposición efectuada por la demandada asistida de su abogado, declaro aceptar el mismo en los términos expresados y en caso de incumplimiento se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pasando de inmediato a la fase de ejecución de sentencia de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, rematándose bienes muebles o inmuebles, presentes o futuros de la demandada mediante la publicación de un solo Cartel de Remate y con el Avalúo de un solo y único Perito designado por el Tribunal de la causa, solicito que el presente expediente no sea archivado hasta tanto no conste en autos que la demandada pagó la totalidad de la obligación. Solicito igualmente al Tribunal de la causa se sirva impartir su correspondiente homologación. El Tribunal visto el acuerdo al que llegaron las partes, suspende la práctica de la presente medida, dejando constancia que el funcionario policial: Agente 3103 Gómez Vivas Carlos Nicolás, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.566.596, acompañó al personal del Tribunal durante el acto; el Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma. Se dio por concluido el acto a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez, (LS) Firma ilegible. Abog. Gloria Lucía Ríos Rendón.- El Apoderado Actor, Firma ilegible. José Gilberto Guerrero Contreras.- La Notificada y Demandada, Firma ilegible. Flor Carolina Barrios Rodríguez.- El Abogado asistente de la demandada, Firma ilegible. Eduardo Benjamín Pérez Rivas.- El Perito Avaluador, Firma ilegible. Juan Carlos Pernía.- El Depositario Provisional, Firma ilegible. Richer Eduardo Moncada Contreras.- El Funcionario policial, Firma ilegible. Gómez Vivas Carlos Nicolás.- El Secretario, Firma ilegible. Lic. Pablo Alirio Pastrán Contreras.- Diarizado N° 04.-