JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.PODER JUDICIAL.

197° Y 148°

EXPEDIENTE DE OBLIGACION DE MANUTENCION Nº 17-2000.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


PARTE DEMANDANTE: JUANA DEL ROSARIO MONCADA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.103.815, residenciada en Michelena Estado Táchira, actúa en carácter de madre.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.717.266, domiciliado en la calle 6 con carrera 9, Michelena Estado Táchira, en su carácter de padre.

MOTIVO: Aumento de obligación en manutención alimentaría.

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA.

Recibida por este tribunal, la demanda de aumento de manutención alimentaría, que intenta la Ciudadana JUANA DEL ROSARIO MONCADA PEREZ, en contra del ciudadano: JOSE LUIS CASTRO.

Admitida la manutención alimentaría, se ordeno la citación del demandado, citación que se realizo por este mismo Juzgado.

Se libro boleta que cursa en el folio 70 de notificación a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

En el folio 71, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado y consignada en autos, en fecha (17) de marzo del 2008.

En el folio 75 y 76, cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes. Celebrado el día veinticinco (25) de marzo 2008, en vista de no llegar las partes a un acuerdo; la causa quedo abierta a pruebas.

DE LA RELACION DE LOS HECHOS.

- En el escrito de demanda la demandante alega:

 Solicita el aumento de manutención alimentaría al ciudadano JOSE LUIS CASTRO, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150, oo), semanales, en virtud de que actualmente la cuota fijada es de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 120,oo) MENSUALES PREVISTOS SEGÚN DECISIÓN DICTADA POR ESTA JUZGADO DE FECHA 16 DE ABRIL DEL 2001, PARA UN TOTAL EL AUMENTO DE SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 600.oo).

 Solicito el cumplimiento de las cuotas mensuales y extraordinarias del mes de septiembre y diciembre por cuanto hasta la presente fecha no ha cumplido.


DIA DE LA CELEBRACION DEL ACTO CONCILIATORIO.

Se presento el ciudadano JOSE LUIS CASTRO CASTRO, declarando lo siguiente:

“Yo soy chofer de gandola, no tengo trabajo desde hace 5 o 6 meses, cuando tengo les mando mas de lo que tengo, a veces presto dinero para mandarles, me abstengo de decir cantidades en virtud de que no tengo trabajo fijo, viajo cada 8 o 15 días.”.

La ciudadana, JUANA DEL ROSARIO MONCADA PEREZ, declaro lo siguiente:

“Las niñas son las perjudicadas por cuanto no hay obligación alimentaría, vista la exposición del padre de mis hijas, donde dice que no puede aportar la suma por mi solicitada, entonces que se fije la obligación en la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,oo) .”

A partir del día veintiséis (26) de marzo 2008, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


La pretensión de la parte actora, vinculante para esta sentenciadora, tiende a obtener el pronunciamiento afirmativo del aumento en la OBLIGACION POR MANUTENCION ALIMENTARÍA, por la parte demandada.

APRECIACION DEL MATERIAL PROBATORIO.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No promovió ni evacuo pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE.

No promovió ni evacuo pruebas.

Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, toma el mandato procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado; así mismo acoge los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico jurídica de la sentencia.

Para decidir se observa la siguiente normativa:

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “ EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.


De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIA”.

PARTE DISPOSITIVA.

Queda a este sentenciador en DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE CAUSA DE AUMENTO POR OBLIGACION DE MANUTENCION ALIMENTARIA, como lo contempla la norma, articulo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:

En consecuencia este tribunal observa, De conformidad con los artículos 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado....”. El monto de la obligación alimentaría se fija en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la tasa de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de la inflación....”.

Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL AUMENTO POR OBLIGACION DE MANUTENCION ALIMENTARIA, Interpuesta por la ciudadana JUANA DEL ROSARIO MONCADA PEREZ, en contra del ciudadano JOSE LUIS CASTRO CASTRO, a favor de sus tres (03) hijos.


SEGUNDO: Como consecuencia de este pronunciamiento, se ordena al demandado obligado ciudadano JOSE LUIS CASTRO CASTRO, pasarle a sus hijos, beneficiarios del presente procedimiento, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40O, oo) por concepto de cuotas alimentarías mensuales y cuotas extraordinarias en los meses septiembre y diciembre incluyendo la cuota mensual para un total en esos meses a depositar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,oo), compra útiles escolares y diciembre para compra de estrenos navideños. Respectivamente; los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorros aperturada por este Juzgado a favor de sus hijos, en la agencia de Banfoandes. ASI SE DECLARA. Si se verificada el incumplimiento de lo aquí ordenado, este tribunal en aplicación de los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño y del Adolescente, procederá a tomar las medidas que garanticen el pago oportuno del Derecho reclamado (0bligacion de Manutención), y de que se haga procedente iniciar ante la Fiscalia del Ministerio Publico; el procedimiento por desacato a la autoridad, previsto en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de aplicar la sanción prevista en el articulo 223 ejusdem, que establece “ El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U.T)”.



TERCERO: El ciudadano JOSE LUIS CASTRO CASTRO, debe cancelar, las cantidades de dinero adeuda según los depósitos bancarios que constan en la libreta de ahorro aperturada por este Juzgado, por concepto de cuotas mensuales y extraordinarias atrasadas de los meses de septiembre y diciembre de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. De los depósitos en la libreta se observo que el obligado no lo hace en forma continua, sino en forma esporádica, realiza depósitos por debajo de la cuota mensual fijada. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).

CUARTO: En lo que respecta a lo manifestado por el ciudadano JOSE LUIS CASTRO CASTRO, en el acto conciliatorio celebrado el día 25 de marzo del 2008, su voluntad y disposición de convenir en transferirle la propiedad de un terreno a sus hijos menores, refiriéndose a un inmueble; sobre el cual se encuentra decretado por este Juzgado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del terreno, este tribunal insta al obligado a realizar los tramites necesarios de solicitud de RIT Y NIT y demás requisitos necesarios, con el fin de que se verifique el cumplimiento de la misma en beneficio de los menores beneficiarios de este proceso, en integridad que lo convenido es un acto irrevocable.

Cúmplase, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de abril del 2008.



Abg. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
Juez.




Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
La Secretaria.

En la misma fecha siendo las 2:40 p.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.




La secretaria.


Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.

EXP Nº 17-2000.

AKCQ/agt.