JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.PODER JUDICIAL.

197° Y 148°

EXPEDIENTE DE OBLIGACION DE MANUTENCION Nº 000- 135- 2007.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


PARTE OFERENTE: OVIDIO CABEZA LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 5.463.149, residenciada en las Minas de Lobatera Estado Táchira en su carácter de padre.

PARTE OFERIDA: ELIN ROCIO RIAÑO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad colombiana 60.448.410, domiciliado en el Vallao vía principal sector las lajitas carrera 3 casa Nº 3-37 Municipio Lobatera Estado Táchira, en su carácter de madre.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.


PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA.

Recibida por este tribunal, el ofrecimiento de obligación de manutención, que intenta el ciudadano: OVIDIO CABEZA LIZARAZO, a favor de la ciudadana ELIN ROCIO RIAÑO, en su carácter de madre

Admitida la solicitud de ofrecimiento, citación que se realizo por este mismo Juzgado.

Se libro boleta que cursa en el folio 67de notificación a la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

DE LA CITACION.

En el folio 68 y 69, cursa boleta de citación debidamente firmada por la parte oferida de autos, consignada en fecha 28 -03-2008.

En el folio 70 Y 71, cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes. Celebrado el día dos (02) de abril 2008, se dejo constancia que la parte oferente ciudadano OVIDIO CABEZA LIZARAZO, compareció, declarando ratificar en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento que formulo por ante este Juzgado el día 14 de marzo del presente año, se dejo constancia que estuvo presente la ciudadana ELIN ROCIO RIAÑO, sin lograrse entre las partes un acuerdo, la causa quedo abierta a pruebas.






DE LA RELACION DE LOS HECHOS.

- En el escrito de ofrecimiento el oferente alega:

 El ofrecimiento de obligación alimentaría en el año 2007, quedo establecida la obligación alimentaría en SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo) mensual. Hace el ofrecimiento aumentando la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20, oo), mensuales para un total mensual de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 80, oo) y cuotas extraordinarias para útiles escolares y gastos dicembrinos.



DIA DE LA CELEBRACION DEL ACTO CONCILIATORIO.

En la oportunidad del acto conciliatorio la parte oferida compareció al acto conciliatorio. Exponiendo lo siguiente:

“En cuanto al ofrecimiento que hace el padre de mi hijo no estoy de acuerdo, pues no me alcanza, solicito que sean DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, en vista que los OCHENTA BOLIVARES FUERTES, no me alcanzan y para los meses de septiembre y diciembre la suma de TRESCIENTOS “


En el acto conciliatorio la parte oferente expuso:

“Esa cantidad no puedo, solo trabajo tres semanas, yo trabajo en las minas y gasto CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES en comida y en pasajes CINCUENTA BOLIVARES FUERTES yo no alcanzo ni SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES. Solo puedo pasar CIEN BOLIVARES FUERTES y cuotas extraordinarias de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES.”

A partir del día TRES (03) de ABRIL 2008, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, toma el mandato procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado; así mismo acoge los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión del ofrecimiento, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico jurídica de la sentencia.

La pretensión de la parte actora, vinculante para esta sentenciadora, tiende a obtener el pronunciamiento afirmativo por AUMMENTO DE MANUTENCION ALIMENTARÍA, por la parte oferida.








APRECIACION DEL MATERIAL PROBATORIO.


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERIDA:

- Presento escrito el día diez (10) de abril del presente año promovió las siguientes facturas:
- Abasto la Amistad factura Nº 004887, de fecha 03-04-08, por concepto de víveres secos en la cantidad de CIENTO VEINTICUTRO CON SESENTA SENTIMOS (Bs.F. 124,60).
- Frutas y verduras el Catire factura Nº 000121, de fecha 03-04-08, en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES. (Bs.F. 59,57).
- Factura Nº 000032 consulta medico pediatra de fecha 07-04-2008, en la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60, oo).
- Factura Nº 00018936 por concepto de medicinas de fecha 07-04-2008, en la cantidad de SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 73,98).
- Factura N°00099266 FARMACIA DIVINO NIÑO de fecha 07-04-2008, en la cantidad de OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 88,50).
- COPIA FOTOSTATICA DE RECIPE MEDICO POR PEDIATRIA de fecha 07-04-2008 con el DR. CARLOS JOSE ESCALONA
.
EL DÍA DEL ACTO CONCILIATORIO LA PARTE OFERIDA CONSIGNO:

- CONSTANCIA DE ESTUDIO DEL BENEFICIARIO cursando el primer nivel de fecha 14-01-2008.
- FRACTURA Nº 010555 DE FARMACIA ANDRES BELLO por concepto de MEDICINAS en la cantidad de SIETE BOLIVARES FUERTRES (Bs. F. 7,00).
- FACTURA Nº 000606 DE NOVEDADES NATI por concepto de ROPA DE VESTIR, de fecha 30-12-2007, en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 177,00).
- FACTURA Nº 00917 DEL LABORATORIO CLINICO de fecha 24-10-2007 en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL (Bs.F. 35,00)
- FACTURA Nº 000045 DE FECHA 21-01-2007, en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20, 00).
- FACTURA Nº 000038 DE INVERSIONES ARTESANALES por concepto de INSTRUMENTO MUSICAL “CUATRO”, DE FECHA 08-01-2008, EN LA CANTIDAD DE DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 18,00).
- FACTURA Nº 000005, DE COMERCIALIZADORA WENHDA SPORT, por concepto de Zapatos Deportivos, en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 42.000,00).


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERENTE:

- Constancia de trabajo privada suscrita por el ciudadano TARAZONA GELVIS GABRIEL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.395.883, en su condición de patrono.

DECLARACION RENDIDA POR EL CIUDADADNO TARAZONA GELVIS GABRIEL MANIDEFESTANDO:

“El sueldo que le pago no es mayor a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600, oo) mensual”.




Anexo Facturas junto con el ESCRITO DE OFRECIMIENTO lo siguiente:

- FACTURA Nº 000258 DE FECHA 15-02-2008, por concepto de zapatos deportivos en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 80,00).
- FACTURA DE PAGO EN EL HOSPITAL SAN ANTONIO DE TARIBA DE Nº 00544814 DE FECHA 21-01-2008, por concepto de PEDIATRIA en la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20,00).
- FACTURA Nº 000149, VARIEDADES Y COSITAS ALEXGLAS DE FECHA 14-02-2008, por concepto de un CONJUNTO DE ROPA en la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 70,00).
- RECIPE MEDICO DEL HOSPITAL SAN ANTONIO DE TARIBA de CONSULTA DE PEDIATRIA DE FECHA 21-01-2008.
- FACTURA Nº 05780 , DE FECHA 21-01-2008, INVERSIONES VIRGEN DE LA CONSOLACION por concepto de MEDICINAS, EN LA CANTIDAD DE CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 47,00)
- COPIAS FOSTATICAS DE DEPOSITOS BANCARIOS DE FECHAS 15-02-2008; 02-01-2008; 18-01-2008 Y 03-03-2008.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE.

Lo expuesto guarda relación con las pruebas documentales del demandado, el testigo conoce con exactitud los hechos debatidos, es el jefe del trabajo del demandado quien labora como minero en la mina. El tribunal le confiere valor probatorio siguiendo las reglas de la sana crítica.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA.

Gastos médicos.
De las pruebas documentales se observaron facturas originales por gastos de consulta médicas, medicinas exámenes de laboratorio del año, 2007, con su respectivo RIT Y NIT de la denominación comercial.

Gastos de alimentación.
Facturas originales, por concepto de mercado a nombre de ELIN ROCIO RIAÑO, de diferentes montos, con su respectivo RIT Y NIT.

CONCLUSIONES:

De las pruebas documentales se probó lo siguiente: es la madre quien cubre en gran parte los gastos del menor donde hay facturas que al totalizarlas se determina que las mismas superan la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES, que venia aportando el padre. Con respecto a los gastos médicos se probo que el padre aporto lo correspondiente al 50% en su debida oportunidad. Este tribunal le confiere valor probatorio a las pruebas documentales aquí evacuadas por guardar relación con los gastos de manutención alimentaría del menor. Este tribunal toma en consideración el aumento salarial previsto anualmente del día primero (01) de mayo para los trabajadores, a los fines de proceder a fijar la cuota mensual de obligación de manutención y cuotas extraordinarias para septiembre y diciembre.


Visto lo expuesto y promovido en pruebas por ambas partes este tribunal procede analizar las siguientes normas que regular la acción ejercida en la presente causa:

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “ EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER


Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”. Es decir que la obligación de los padres con sus hijos es de atender, vigilar, custodiar todos los deberes allí descriptos, lo que no implica solamente pasar una determinada cuota sin tomar en cuenta que los menores requieren de un determinado espacio de tiempo, lugar para ser atendidos por sus padres en partes iguales.


De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION DE MANUTENCION COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION DE MANUTENCION ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIA”.

PARTE DISPOSITIVA.


Queda a este sentenciador en DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE CAUSA POR AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION, quedando obligado el ciudadano OVIDIO CABEZA LIZARAZO, a contribuir en el 50% en la manutención como lo contempla la norma, articulo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:


Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, EL OFRECIMIENTO DE AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, Interpuesto por el ciudadano OVIDIO CABEZA LIZARAZO, en contra de la ciudadana ELIN ROCIO RIAÑO, a favor de su hijo de tres (03) años de edad. En virtud que desde el año 2007 el ciudadano OVIDIO CABEZA, OFRECIO LA CANTIDAD DE SESENTA BOLIVARES FUERTES, NO SE HABIA REALIZADO EL AUMENTO AQUÍ OFRECIDO.




SEGUNDO: El ciudadano OVIDIO CABEZA LIZARAZO, queda obligado a pasarle mensualmente a su hijo la cantidad mensual de CIENTO OCHENTA BOLIVARESFUERTES (Bs.F 180,oo), los cuales deberán ser depositados a la cuenta aperturada por este Juzgado a nombre del beneficiario de este procedimiento, y cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad total para esos meses de TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 360,oo), por concepto útiles escolares, uniformes y gastos dicembrinos. Cantidades que deberán ser depositadas por la entidad bancaria Banfoandes. Si se verificada el incumplimiento de lo aquí ordenado, este tribunal en aplicación de los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño y del Adolescente, procederá a tomar las medidas que garanticen el pago oportuno del Derecho reclamado (0bligacion de Manutención), y de que se haga procedente iniciar ante la Fiscalia del Ministerio Publico; el procedimiento por desacato a la autoridad, previsto en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de aplicar la sanción prevista en el articulo 223 ejusdem, que establece “ El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U.T)”.


TERCERO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio y demás gastos extraordinarios el ciudadano OVIDIO CABEZA LIZARAZO, tiene el deber y la obligación de contribuir en un 50% los gastos ocasionados los cuales deberá consignar constancia por medio de facturas o recibos firmados por la madre de sus hijos en la oportunidad que lo ameriten los menores. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal)

Cúmplase, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.


Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lo batera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de abril del 2008.



LA JUEZ.



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.


LA SECRETARIA.



ABOG. ARGILISBET GARCIA TORRES.

En la misma fecha siendo las 11:40 a.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.


Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.

EXP Nº 000-135-2007.

AKCQ/agt.