JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.PODER JUDICIAL.

197° Y 148°

EXPEDIENTE DE OBLIGACION ALIMENTARÍA Nº 000-210-2008.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


PARTE DEMANDANTE: MARIA CAROLINA SANDOVAL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.164.236, residenciada en la Urbanización la Pradera terraza 6 casa Nº 087 Michelena Estado Táchira, actúa en carácter de madre.

PARTE DEMANDADA: PASCUAL ASDRUBAL MEDINA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.171.276, domiciliado en la carrera 1 casa s/n Michelena Estado Táchira, en su carácter de padre.

MOTIVO: Demanda por obligación de manutención.

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA.

Recibida por este tribunal, la demanda en obligación alimentaría, que intenta la Ciudadana MARIA CAROLINA SANDOVAL MEDINA, en contra del ciudadano: PASCUAL ASDRUBAL MEDINA DUQUE, en su carácter de padre, junto al libelo anexo actas nacimientos de los menores en copias, copias carnet estudiantil, y copia cedula de identidad de la madre.

Admitida la Obligación Alimentaría, se ordeno la citación del demandado, citación que se realizo por este mismo Juzgado.

Se libro boleta que cursa en el folio 8 de notificación a la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

En el folio 9, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, en fecha diez (10) de marzo del 2008.

En el folio 10, cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes. Quedando fijada para el día diecisiete (17) de marzo 2008, en vista que ninguna de las partes se presentaron a la conciliación; la causa quedo abierta a pruebas.

DE LA RELACION DE LOS HECHOS.

- En el escrito de demanda la demandante alega:
 Solicitar obligación de manutención al ciudadano PASCUAL ASDRUBAL MEDINA DUQUE, en la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300, oo), mensuales y cuotas especiales para septiembre y diciembre.

DIA DE LA CELEBRACION DEL ACTO CONCILIATORIO.

En vista de que las partes no se presentaron al acto conciliatorio el acto se declaro desierto.

A partir del día dieciocho (18) de marzo 2008, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, toma el mandato procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado; así mismo acoge los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico jurídica de la sentencia.

La pretensión de la parte actora, vinculante para esta sentenciadora, tiende a obtener el pronunciamiento afirmativo en OBLIGACION DE MANUTENCION, por la parte demandada.

APRECIACION DEL MATERIAL PROBATORIO.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No promovió pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE.

No promovió pruebas en el lapso legal.

Para decidir se observa la siguiente normativa:

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “ EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.

De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE

SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIA”.



PARTE DISPOSITIVA.


Queda a este sentenciador en DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE CAUSA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, como lo contempla la norma, articulo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:

En consecuencia este tribunal observa, De conformidad con los artículos 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado....”. El monto de la obligación alimentaría se fija en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la tasa de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de la inflación....”.

Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EN PARTE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, Interpuesta por la ciudadana MARIA CAROLINA SANDOVAL MEDINA, en contra del ciudadano PASCUAL ASDRUBAL MEDINA DUQUE, a favor de sus hijas de 7 y 3 años de edad.


SEGUNDO: Como consecuencia de este pronunciamiento, se condena al demandado obligado ciudadano PASCUAL ASDRUBAL MEDINA DUQUE, pasarle a sus hijas, beneficiarias del presente procedimiento, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 250, oo) por concepto de cuota alimentaría mensuales y cuotas extraordinarias en los meses septiembre y diciembre de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500, oo), para compra útiles escolares y diciembre para compra de estrenos navideños. Respectivamente; los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorros que ordenara aperturar este Juzgado a favor de las niñas, en la agencia de Banfoandes. si se verificada el incumplimiento de lo aquí ordenado, este tribunal en aplicación de los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño y del Adolescente, procederá a tomar las medidas que garanticen el pago oportuno del Derecho reclamado (0bligacion de Manutención), y de que se haga procedente iniciar ante la Fiscalia del Ministerio Publico; el procedimiento por desacato a la autoridad, previsto en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de aplicar la sanción prevista en el articulo 223 ejusdem, que establece “ El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U.T)”. ASI SE DECLARA.
El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal)


Cúmplase, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de abril del 2008.





Abg. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
La Juez.




Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
La Secretaria.

En la misma fecha siendo las 1:20 p.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.

AKCQ. Argilesbeth.
EXP Nº 000/210/2008.