JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.PODER JUDICIAL.

197° Y 148°

EXPEDIENTE DE MANUTENCION ALIMENTARÍA Nº 000-01-2005.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


PARTE DEMANDANTE: ANGELA TOMASA RIVAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.108.657, residenciada en Michelena Estado Táchira, actúa en carácter de madre.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MORALES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.108.289, domiciliado en Michelena Estado Táchira, en su carácter de padre.

MOTIVO: Aumento de manutención alimentaría.

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA.

Recibida por este tribunal, la demanda de aumento de manutención alimentaría, que intenta la Ciudadana ANGELA TOMASA RIVAS PARRA, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO MORALES ESCALANTE.

Admitida la manutención alimentaría, se ordeno la citación del demandado, citación que se realizo por este mismo Juzgado.

Se libro boleta que cursa en el folio 119 de notificación a la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

En el folio 120 Y 121, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado y consignada en autos, en fecha (31) de marzo del 2008.

En el folio 122 y 123, cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes. Celebrado el día TRES (03) de ABRIL 2008, en vista que la parte demandante no compareció al acto no se logro el acuerdo; la causa quedo abierta a pruebas.

DE LA RELACION DE LOS HECHOS.

- En el escrito de demanda la demandante alega:

 Solicita el aumento de manutención alimentaría al ciudadano JOSE GREGORIO MORALES ESCALANTE, en la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300, oo), mensuales, sobre los SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.60,00) MENSUALES SEGÚN ACTO CONCILIATORIO CELEBRADO POR ANTE LA DEFENSORIA EDUCATIVA PARTICIPACION CREADORA DE FECHA VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL 2005.
 Solicito el aumento por el doble de las cuotas extraordinarias del mes de septiembre y diciembre.


DIA DE LA CELEBRACION DEL ACTO CONCILIATORIO.

Se presento el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES ESCALANTE, declarando lo siguiente:

“ELLA VIVE CON UNA SOLA DE SUS HIJAS DE NOMBRE MARIA DE LOS ANGELES, JEAN CARLOS VIVE EN CASA DE SU SUEGRO, YOHANA ROSALIA YA TIENE SU HOGAR, MAIRA DEL CARMEN VIVE EN EL CAMPO DONDE EL COMPADRE CAPINO Y JOSE DAVID VIVE EN GUANARE PARA UN TOTAL DE CINCO (5) HIJO, PUEDO DEPOSITAR CIENTO VEINTE (Bs.F. 120,oo) a partir del 30 de abril 2008,.”.

La ciudadana, ANGELA TOMASA RIVAS PARRA: no estuvo presente al acto conciliatorio.

A partir del día SIETE (07) de ABRIL 2008, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, toma el mandato procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado; así mismo acoge los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico jurídica de la sentencia.

La pretensión de la parte actora, vinculante para esta sentenciadora, tiende a obtener el pronunciamiento afirmativo del aumento en la MANUTENCION ALIMENTARÍA, por la parte demandada.

APRECIACION DEL MATERIAL PROBATORIO.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

El día del acto conciliatorio consigno copia de dos (02) planillas de deposito bancaria de fechas 10-03-2008 por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.80, oo) y deposito de fecha 21-04-2008, por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.80, oo) .

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE.

No promovió ni evacuo pruebas en el lapso legal.







VALORACION DE LA DECLARACION RENDIDA POR EL DEMANDADO EL DIA DEL ACTO CONCILIATORIO.

El demandado manifestó en el acto conciliatorio de los cinco (05) hijos que tiene solo una vive con la madre, la adolescente MARIA DE LOS ANGELES, los demás tienen su domicilio aparte. Situación a la que no se opuso la demandante probando lo contrario. Lo que hace que quien aquí Juzga le conceda valor probatorio, por no haber sido debatido por un medio de prueba eficaz.

Para decidir se observa la siguiente normativa:

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “ EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.


De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA MANUTENCION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA MANUTENCION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIA”.

PARTE DISPOSITIVA.

Queda a este sentenciador en DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE CAUSA DE AUMENTO POR MANUTENCION ALIMENTARIA, como lo contempla la norma, articulo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:

En consecuencia este tribunal observa, De conformidad con los artículos 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado....”. El monto de la obligación alimentaría se fija en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la tasa de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de la inflación....”.

Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL AUMENTO DE MANUTENCION ALIMENTARIA, Interpuesta por la ciudadana ANGELA TOMASA RIVAS PARRA, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MORALES ESCALANTE, a favor de una (01) hija, en virtud de que sus otros cuatro (04) hijos viven cada uno por aparte en domicilios diferentes según lo expuesto por el padre..


SEGUNDO: Como consecuencia de este pronunciamiento, se ordena al demandado obligado ciudadano JOSE GREGORIO MORALES ESCALANTE, pasarle a su hija, beneficiarios del presente procedimiento, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200, oo) por concepto de cuotas alimentarías mensuales y cuotas extraordinarias en los meses septiembre y diciembre incluyendo la cuota mensual para un total de esos meses a depositar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo), compra útiles escolares y diciembre para compra de estrenos navideños. Respectivamente; los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorros aperturada por este Juzgado a favor de su hija, en la agencia de Banfoandes. ASI SE DECLARA. Si se verificada el incumplimiento de lo aquí ordenado, este tribunal en aplicación de los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño y del Adolescente, procederá a tomar las medidas que garanticen el pago oportuno del Derecho reclamado (0bligacion de Manutención), y de que se haga procedente iniciar ante la Fiscalia del Ministerio Publico; el procedimiento por desacato a la autoridad, previsto en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de aplicar la sanción prevista en el articulo 223 ejusdem, que establece “ El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U.T)”.


Cúmplase, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de abril del 2008.




Abg. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
Juez.



Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las 11:40 a.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.


Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.

EXP Nº 000-01-2005.

AKCQ/agt.