JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.MICHELENA, QUINCE (15) DE ABRIL 2008.PODER JUDICIAL.
197° Y 148°

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
QUERELLA INTERDICTAL POR OBRA VIEJA.

PARTE QUERELLANTE: ARCIDA MARIA GUTIERREZ JIMENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.328.415 domiciliada en la calle 8 Nº 2-30 en jurisdicción de Michelena, del Estado Táchira.
ABOGADA DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano FERNANDO JOSE ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.640.745, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.407.
PARTE QUERELLADA: JOSEFA YUMELY PARRA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.107.416, vecina del inmueble colindante por el lindero sur del inmueble objeto de interdicto ubicado en el Municipio Michelena Estado Táchira.
MOTIVO: INTERDICTO POR OBRA VIEJA.
EXPEDIENTE: Nº 291-2005.
NARRATIVA DE LA DECISION
ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA.
Se presento escrito contentivo de libelo de demanda de fecha treinta (30) de marzo de 2.005, interpuesta contra la ciudadana JOSEFA YUMELY PARRA CALDERON, en su condición de propietaria del inmueble que colinda por el lindero sur del inmueble objeto de interdicto en la presente causa, con el fin de solicitar protección a su derecho de propiedad, por el procedimiento interdictal consagrado en el articulo 785 del Código Civil y el 713 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que ésta mencionada cumpla con lo establecido

en el articulo 708 del Código Civil, y realice los trabajos conducentes a que su techo no penetre en su propiedad,
ADMISION
Admitida la demanda en fecha cinco (5) de abril del 2005, y provista del curso de Ley conforme al procedimiento especial respectivo, se ordenó oficiar al Colegio de Ingenieros del Estado Táchira, a fin de que se sirviera remitir a este despacho ingenieros, con el objeto de que el escogido entre ellos dicte su dictamen pericial sobre el inmueble a inspeccionar y pueda en base al dictamen orientarse este tribunal sobre la exactitud o realidad de los hechos, planteados en la querella.
En los folios 11 y 12, cursa auto de admisión de la presente demanda.
APELACION INTERPUESTA POR EL QUERELLANTE
Al folio 13 cursa diligencia de apelación al auto de admisión de fecha cinco (05) de abril 2005, junto con escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En el folio 19 cursa actuación relativa donde se oye apelación libremente y se ordena remitir al Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
DESICION DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL QURELLANTE.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia el día diecinueve (19) de enero del 2007, declarando lo siguiente:
PRIMERO: Inexistente la apelación interpuesta por la ciudadana ARCIDA MARIA GUTIERREZ JIMENEZ, contra el auto de fecha cinco (05) de abril del 2005.
SEGUNDO: declaro improcedente el amparo sobrevenido interpuesto por la ciudadana ARCIDA MARIA GUTIERREZ JIMENEZ en fecha 08 de abril 2005.
REMISION DEL EXPEDIENTE POR EL TRIBUNAL DE ALZADA.
En el folio 54 consta auto de por recibido la presente causa en fecha tres (03) de julio 2007.
En el folio 55 cursa diligencia de fecha 27 de septiembre del 2007, suscrita por la ciudadana ARCIDA MARIA GUTIERREZ JIMENEZ, asistida por su abogado FERNANDO JOSE ROA CONTRERAS, ya identificado en autos, solicito que se ejecute lo decidido en el auto de admisión, en cuanto al monbramiento de experto y el monto de sus honorarios.
DE CONFORMIDAD CON LO DESIDIDO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Y VISTO LO SOLICITADO POR LA PARTE QURELLANTE, este tribunal dicto auto de fecha
cinco (05) de octubre del 2007, donde se ordeno librar oficio al Colegio de Ingenieros del Estado Táchira, con el objeto de que los escogidos entre ellos , informe, comunique al Juez las conclusiones técnicas a que llegue en el estudio sobre las características y riesgos correspondientes a un supuesto techo que penetra en la propiedad del querellante y cumpla con el desagüe de los techos de conformidad articulo 708 del Código Civil,
En el folio 58 riela oficio Nº 560/2007, dirigido al Colegio de Ingenieros del Estado Táchira, de fecha 09 de octubre del 2007.
En el folio 60 cursa diligencia de la ciudadana ARCIDA MARIA GUTIERREZ JIMENEZ, solicitando se libre oficio al Colegio de Ingenieros del Estado Táchira, ratificando el oficio Nº 560/2007, de fecha 09 de octubre del 2007. Visto lo solicitado el tribunal acordó librar oficio Nº 65/ 2008 de fecha 11 de febrero del 2008, que riela en el folio 62.
En el folio 64 cursa oficio de fecha 04 marzo del 2008 del Colegio Ingenieros del Estado Táchira, informando al tribunal los expertos designados.
Por auto de fecha 11 de marzo el tribunal procedió a seleccionar como expertos a los ingenieros LIUS EDUARDO MEDINA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.799.838 y ISABEL ZULAY ROA ROSALES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.209.462.
En el folio 68 cursa actuación relativa a la juramentación de expertos el día ocho (08) de abril del 2008. Por cuanto los expertos juramentados se encuentran domiciliados en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, se procedió a trasladar el tribunal el mismo día en que se les tomo el juramento de ley.
PARTE MOTIVA
Considera necesario quien decide los siguientes señalamientos: El procedimiento interdictal de daños se inicia con la interposición del libelo, el cual debe llenar los requisitos de forma y fondo establecido el 340 del Código de Procedimiento Civil. El Querellante debe demostrar al Juez la circunstancia del daño temido, debiendo mostrar al libelo las pruebas pertinentes.
La acción interdictal es una acción posesoria que este dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las cuales se encuentra, precisamente la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o el gozo de un derecho en forma continua y estable.


Las acciones posesorias no requieren de titulo de propiedad para que sean procedentes, en interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien de un derecho solicita al estado se le proteja su derecho ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomo las medidas precautelativas necesarias.
En la doctrina española, inclusive en la nuestra sobre este aspecto se recoge que: el interdicto de obra ruinosa tiene un doble objeto de medidas urgentes de precaución para evitar los riesgos que ofrece el mal estado de conservación de un edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo cuyo caída pueda causar daños a las personas o cosas. Se ve claro “En esta delimitación funcional que solo con grandes reservas pueden admitirse que se trata de un interdicto autentico, pues ello obliga a entender que aquí se trata de proteger la posición de las personas que pueden experimentar daños por caídas de un objeto”.
En línea de este análisis doctrinario de la Institución doctrinal interdictal, resulta propio tomar en consideración el criterio respetado del DR. GERT KUMEROW, en su obra de “Bienes y Derechos Reales “, Derecho Civil II, Quinta Edición con referencia a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999. MC GRAW HILL Pág. 222 en cuanto a:
“…El peligro de daño puede derivar de múltiples causas, naturales o indirectamente ligadas a la conducta del hombre, como seria la ruina por falta de obras de conservación.
…El daño debe ser grava y próximo a la vez. No requiere que sea actual y efectivo, pero a de tratarse no de un peligro genérico de daño futuro, sino de un peligro cierto, inminente o, al menos cercano. No descarta la denuncia el hecho de que, para el momento de interponerla se hubiera producido ya algún daño…”
En atención a lo prescrito es necesario que se cumpla los presupuestos procesales del Artículo 786 del Código Civil a saber:
PRIMERO: La existencia de un motivo racional para temer un daño próximo, en el caso sometido a revisión, observa quien decide que efectivamente no existe un daño en el inmueble objeto del presente interdicto tal y como se evidencia de la Inspección Practicada por el Tribunal y según el dictamen rendido por los expertos designados y juramentados en la presente causa, previo traslado del Tribunal que comunicaron y asesoraron al Juez por medio de sus conocimientos se dejo constancia de la no existencia del deterioro en la estructura del inmueble como producto de la acción de las aguas de lluvias, lo que convence a este sentenciador de la no existencia de un daño por el lindero sur del inmueble .

SEGUNDO: El daño o amenaza de este provenga de un edificio, árbol o cualquier otro objeto, en este particular observa este Juzgador que no se evidenciaron daños en el inmueble que fueran ocasionados por el canal colector de aguas lluviales y que la misma sea descargadas en terreno propiedad de la Querellante, ya que el mismo cuenta solo con piso de concreto y columnas (OBRA SIN TERMINAR), no puede ser encuadrado en ninguno de estos supuestos, tal y como quedo evidenciado de autos cuando los expertos proceden a dar su aporte en conocimiento sobre la materia .
Con respecto al Literal A del Libelo de Demanda de la siguiente manera: Con respecto a la pared colindante que dice haber sido construida dentro de la propiedad del vecino los ingenieros informan que cada uno de las construcciones están fuera de sus correspondientes terrenos ya que existe un terreno libre entre los dos terrenos, según consta de la revisión de los documentos de propiedad casa, inmueble mide nueve con cincuenta metros por el este (9,50 mts. por el Este) y actualmente el colindante tiene construido diez como cuarenta metros por el lindero Este (10,40 mts. por el Este) y la Señora Arcida María Gutiérrez, tiene nueve como ochenta metros por el Este (9,80 mts. por el Este) quedando claro que cada uno construyo, mas de lo que le correspondía según documento o titulo de propiedad lo que hace que los expertos dictaminaron que no existe una construcción dentro del terreno del otro en la propiedad colindante por el lindero Sur .
Y en relación al Literal B del libelo de demanda de la siguiente manera: Los expertos observaron en el sitio indicado la existencia de una canal de seis pulgadas (6pulg.) con una descarga de cuatro pulgadas (4 pulg.) considerando que la capacidad de la canal no es suficiente para la cantidad de aguas lluviales que aporta el techo a dicha canal, dejando claro que la proyección de la canal hacia el terreno ya medido, se encuentra ubicada dentro del espacio que no reza en ninguno de los documentos de propiedad es decir del terreno colindante por el lindero Sur y del inmueble objeto de interdicto en este mismo acto se agregaron documento de propiedad del colindante por el lindero Sur, una vez concluido el acto los expertos hicieron señalamientos de sus monumentos, encontrándose presente en el acto la Querellante ciudadana ARCIDA MARIA GUTIERREZ JIMENEZ asistida por el abogado FERNANDO JOSE ROA CONTRERAS quienes firmaron conformes el acta.
TERCERO: Que el daño o amenaza se encuentra sobre predios u otros objetos poseído por el Querellante, efectivamente tal y como se evidencia de autos el inmueble esta poseído por la Querellante y es de su propiedad según documento Notariado por la Notaria Pública de San Juan de Colón Estado Táchira de fecha

Catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) bajo el NC 69 folios 149 y 150 del Tomo I , donde el ciudadano PABLO SAMUEL ROA ROA, titular de la cedula de identidad Nº 5.345.389, vende a la ciudadana ARCIDA MARIA GUTIERREZ JIMENEZ ya identificada.
En relación al escrito de fecha diez (10) de abril del 2008, suscrito por la ciudadana ARCIDA MARIA GUTIERREZ JIMENEZ, el tribunal no lo valora por ser el mismo extemporáneo ya que la parte querellante estuvo presente en el acto y asistida de su abogado, quienes no se opusieron y aceptaron firmando el acta procedieron a pagar conforme los honorarios de los expertos presentes en el acto de inspección con asesoramiento de ingenieros expertos en la materia procedieron dar su dictamen al juez.
PARTE DISPOSITIVA.
Conjugada la normativa legal sustantiva y adjetiva preestablecida producen en la mente de este jurisdicente la necesidad de no atender a la denuncia realizada toda vez que no existe comprobación documental por virtud de la Inspección Ocular practicada por el Tribunal con asesoramiento de Ingenieros expertos designados y juramentados en la causa.
Estos presupuestos periciales de fondos entrelazados con la denuncia realizadas por la Querellante y según el dictamen rendidos por los expertos a quedado probado las condiciones físicas del inmueble de objeto de protección de esta causa cuyo resultado no concuerda con las premisas exhibidas por la querellante respecto del inmueble sobre el cual versa esta denuncia ya que el inmueble colindante por el lindero Sur, no constituye amenaza eventual de daños que se ha relatado para el inmueble propiedad de la Querellante, asimismo no se configura la inminencia de peligro para los propietarios de zona comunes del mismo, por ello no ha de prosperar la Querella de Obra vieja en fuerza de las consideraciones precedentes expuestas este JUZGADO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA QUERALLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA INTERPUESTA POR LA SEÑORA ARCIDA MARIA GUTIERREZ JIMENEZ contra el inmueble colindante por el Lindero Sur propiedad de la Ciudadana JOSEFA YUMELI PARRA CALDERON.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costa a la recurrente. (Subrayado y negritas del tribunal).
Y así se decide.




Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los QUINCE (15) días del mes de ABRIL del DOS MIL OCHO (2.008).

LA JUEZ.

ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA.

LA SECRETARIA.

ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.



La secretaria.


Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.

EXP Nº 291/2005.

AKCQ/agt.