JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.PODER JUDICIAL.

197° Y 148°

EXPEDIENTE DE OBLIGACION MANUTENCION Nº 236-2003.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


PARTE DEMANDANTE: OLGA MORELA ZAMBRANO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.347.230, residenciada en las minas Michelena Estado Táchira, actúa en carácter de madre.

PARTE DEMANDADA: JOSE UBALDINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.108.719, domiciliado en las minas cerca al ambulatorio, Michelena Estado Táchira, en su carácter de padre.

MOTIVO: Aumento obligación de manutención alimentaría.

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA.

Recibida por este tribunal, la demanda de aumento de manutención alimentaría, que intenta la Ciudadana OLGA MORELA ZAMBRANO DE GARCIA, en contra del ciudadano: JOSE UBALDINO GARCIA.

Admitida la manutención alimentaría, se ordeno la citación del demandado, citación que se realizo por este mismo Juzgado.

Se libro boleta que cursa en el folio 91 de notificación a la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

En el folio 92 y 93, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado y consignada en autos, en fecha (18) de marzo del 2008.

En el folio 94 y 95, cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes. Celebrado el día veintiséis (26) de marzo 2008, en vista de no llegar las partes a un acuerdo; la causa quedo abierta a pruebas.

DE LA RELACION DE LOS HECHOS.

- En el escrito de demanda la demandante alega:

 Solicita el aumento de manutención alimentaría al ciudadano JOSE UBALDINO ZAMBRANO DE GARCIA, en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 120, oo), mensuales, sobre los DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES MENSUALES PREVISTOS SEGÚN DECISIÓN RATIFICADA POR EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DEL 2006, PARA UN TOTAL EL AUMENTO DE CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400.oo).

 Solicito el cumplimiento de las cuotas extraordinarias del mes de septiembre y diciembre por cuanto hasta la presente fecha no ha cumplido.


DIA DE LA CELEBRACION DEL ACTO CONCILIATORIO.

Se presento el ciudadano JOSE UBALDINO GARCIA, declarando lo siguiente:

“Yo solo puedo aumenta QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15, oo) sobre el monto ya establecido, tengo otros gastos, no tengo trabajo fijo.”.

La ciudadana, OLGA MORELA ZAMBRANO DE GARCIA, declaro lo siguiente:

“Quiero que el aumento sea de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30, oo) para que sean semanal CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100, oo) para un total mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400, oo), el padre de mis hijos tiene una deudas por cuotas extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre de los años 2006 y 2007 en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800, oo).”

A partir del día veintisiete (27) de marzo 2008, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, toma el mandato procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado; así mismo acoge los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico jurídica de la sentencia.

La pretensión de la parte actora, vinculante para esta sentenciadora, tiende a obtener el pronunciamiento afirmativo del aumento en la MANUTENCION ALIMENTARÍA, por la parte demandada.

APRECIACION DEL MATERIAL PROBATORIO.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No promovió pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE.

- Presento dos (02) facturas sin RIT Y sin NIT.
- tres (03) recipes médicos en copia y un (01) recipe en original.
- original constancias de estudios en cinco folios útiles de las beneficiarias de este procedimiento.



ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Con respecto a las dos facturas sin RIT y sin NIT, este tribunal no las valora por carecer de control fiscal lo que la hace no tener valor jurídico. Las demás pruebas promovidas por la demandada este tribunal las valora por guardar relación jurídica con la pretensión de este proceso.

Para decidir se observa la siguiente normativa:

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “ EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.


De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIA”.

PARTE DISPOSITIVA.

Queda a este sentenciador en DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE CAUSA DE MANUTENCION ALIMENTARIA, como lo contempla la norma, articulo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:

En consecuencia este tribunal observa, De conformidad con los artículos 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado....”. El monto de la obligación alimentaría se fija en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la tasa de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de la inflación....”.

Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA MANUTENCION ALIMENTARIA, Interpuesta por la ciudadana OLGA MORELA ZAMBRANO DE GARCIA, en contra del ciudadano JOSE UBALDINO GARCIA, a favor de sus cinco (05) hijos JOSEFA ADELAIDA, ANDREA BEATRIZ, JOSE JAVIER, MORELA Y ADRIANA GARCIA ZAMBRANO.


SEGUNDO: Como consecuencia de este pronunciamiento, se ordena al demandado obligado ciudadano JOSE UBALDINO GARCIA, pasarle a sus hijos, beneficiarios del presente procedimiento, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40O, oo) por concepto de cuotas alimentarías mensuales y cuotas extraordinarias en los meses septiembre y diciembre incluyendo la cuota mensual para un total de esos meses a depositar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,oo), compra útiles escolares y diciembre para compra de estrenos navideños. Respectivamente; los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorros aperturada por este Juzgado a favor de sus hijos, en la agencia de Banfoandes. ASI SE DECLARA. Si se verificada el incumplimiento de lo aquí ordenado, este tribunal en aplicación de los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño y del Adolescente, procederá a tomar las medidas que garanticen el pago oportuno del Derecho reclamado (0bligacion de Manutención), y de que se haga procedente iniciar ante la Fiscalia del Ministerio Publico; el procedimiento por desacato a la autoridad, previsto en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de aplicar la sanción prevista en el articulo 223 ejusdem, que establece “ El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U.T)”.



TERCERO: El ciudadano JOSE UBALDINO GARCIA, debe cancelar de forma inmediata una vez que la presente decisión quede firme, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.800,oo), por concepto de cuotas extraordinarias atrasadas de los meses de septiembre y diciembre de los años 2006 y 2007. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).

Cúmplase, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de abril del 2008.






Abg. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
Juez.






Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las 11:40 a.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.


Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.

EXP Nº 236-2003.

AKCQ/agt.