REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 1558/2008

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana GLENDA SORGEY CABALLERO BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.180.791 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS FRANCISCO BUITRAGO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.099.198 y con domicilio en el Municipio Torbes del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA NIÑA….

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2008, por la ciudadana GLENDA SORGEY CABALLERO BARRERA, mediante el cual demanda al ciudadano LUIS FRANCISCO BUITRAGO CARREÑO, con el fin de que se fije la Obligación Alimentaría a favor de su hija …, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, más el 50% de los gastos escolares, de navidad, de médico, medicinas. Alega la mencionada ciudadana que el padre su hija solo la ayuda con Bs. 100,00 mensuales desde que firmaron la separación de cuerpos, hace dos años aproximadamente y que le pidió aumento y no quiere. Anexó recaudos, cursantes a los folios 3 al 6.

Al folio 7, corre agregado auto de fecha 15 de febrero de 2007, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana GLENDA SORGEY CABALLERO BARRERA; se acordó la citación del ciudadano LUIS FRANCISCO BUITRAGO CARREÑO y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.

Al folio 11, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 12).

A los folios 13 y 14, corre inserta Acta de fecha 14 de marzo de 2008, mediante comparecieron espontáneamente los ciudadanos GLENDA SORGEY CABALLERO BARRERA y LUIS FRANCISCO BUITRAGO CARREÑO, sin lograrse acuerdo alguno, por lo cual, procedió a contestar la solicitud el demandado argumentando que trabaja como vendedor en la empresa ELECTROFER MARCONI C.A., devengando un salario de 800,00 mensuales; procedió a realizar un ofrecimiento por la cantidad de Bs. 150,00 mensuales y el 50% de los gastos escolares, de navidad, asistencia médica, medicinas y cualquier otro gasto que surja. Asimismo, señaló que realiza el ofrecimiento debido a que lo que gana no le alcanza para satisfacer todas las necesidades que se le presenta, que cuando tiene la niña los fines de semana realiza gastos en el paseo y las cositas que le compra, además que nunca se ha negado a cancelar gastos médicos, pero que no se ha enterado cuando su hija ha estado enferma. Por su parte, la madre señaló su inconformidad con lo ofrecido por el padre de su hija e insistió en el aumento, argumentando que el padre de su hija recibe los cesta ticket y labora haciendo trabajos de electricidad los fines de semana. Que lo que está fijado no le alcanza ya que incluso lo utiliza para las medicinas. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La obligación alimentaria en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 4, riela partida de nacimiento N° 02509, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; la cual constituye un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, y por ello, tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, en tal sentido, tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirven para demostrar que los ciudadanos GLENDA SORGEY CABALLERO BARRERA y LUIS FRANCISCO BUITRAGO CARREÑO, son los padres de la niña ….

Habiéndose demostrado la filiación que une a la niña …, con el ciudadano LUIS FRANCISCO BUITRAGO CARREÑO, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito, ya que el mismo obligado alimentista consignó una constancia de trabajo que riela al folio 16, donde se evidencia que el ciudadano LUIS FRANCISCO BUITRAGO CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.646.965, labora como vendedor de la empresa ELECTROFER MARCONI S.A., devengando un salario mensual de Bs. 800,00, de lo que se evidencia que el obligado si cuenta con los recursos económicos para garantizarle la obligación de manutención a su hija. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, se percata quien juzga que en la oportunidad en que tuvo lugar el Acto Conciliatorio, el ciudadano LUIS FRANCISCO BUITRAGO CARREÑO, ofreció como pensión de alimentos la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) mensuales y cubrir el 50% de los gastos escolares, de navidad, asistencia médica, medicinas y cualquier otro gasto imprevisto.

Dentro de este orden de ideas y siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, considera esta juzgadora que el ofrecimiento realizado por el alimentista es procedente y la demanda presentada por la madre debe declararse parcialmente con lugar, debido a que no demostró en la fase probatoria, que el padre tuviera ingresos suficientes para cancelar los montos solicitados. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana GLENDA SORGEY CABALLERO BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.180.791 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el ciudadano LUIS FRANCISCO BUITRAGO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.099.198 y con domicilio en el Municipio Torbes del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA realizado por el ciudadano LUIS FRANCISCO BUITRAGO CARREÑO.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150.000, 00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Abril de 2008.

CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, de navidad, asistencia médica, medicinas y cualquier otro imprevisto, serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, en este sentido, deberán consignar ante el Tribunal las facturas que acrediten el cumplimiento de su obligación.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los nueve días del mes de abril de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______., quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 1558-2008
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.