REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 1188/2005

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JUANITA RAMÓN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.516.026 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano DECIDERIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.148.478 y con domicilio en el Municipio Junín del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA O DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS ...

PARTE NARRATIVA

Al folio 42, corre inserto escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2008, por la ciudadana JUANITA RAMÓN CAMACHO, mediante el cual solicita se que se aumente Obligación Alimentaria a la cantidad de Bs. 200,00 y las cuotas especiales en Bs. 150,00 cada una, argumentando que las cantidades fijadas ya no le alcanzan para cubrir los gastos de manutención. Anexó recaudo que riela al folio 43.

Al folio 44, corre agregado auto de fecha 27 de febrero de 2008, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana JUANITA RAMÓN CAMACHO; se acordó la citación del ciudadano DECIDERIO MEDINA, para lo cual se libró el exhorto al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Al folio 48, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 49).

Del folio 50 al 54, corren agregadas actuaciones, relacionadas con la citación del ciudadano DECIDERIO MEDINA.

Al folio 55, corre inserta Acta de fecha 09 de Abril de 2008, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, por cuanto ninguna de las partes se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderados, se declaró desierto el acto. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 56, corre agregada diligencia de fecha 11 de abril de 2008, presentada por la ciudadana JUANITA RAMÓN CAMACHO, mediante la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado. Anexó recaudos que rielan insertos del folio 57 al 62.

Al folio 63, corre agregado auto de fecha 14 de abril de 2008, mediante el cual se ordena la apertura del cuaderno de medidas.

Al folio 64, corre agregado poder apud acta conferido en fecha 16 de abril de 2008, por la ciudadana JUANITA RAMÓN CAMACHO a la abogada MARY ELIZABETH MANRIQUE DELGADO.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:


1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentario fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre de los acreedores alimentarios; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado.

De manera que, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Subrayado del Tribunal, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

2° CAPACIDAD ECONÓMICA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:

A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a las reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.



Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:


“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla para fijar la obligación alimentaria o de manutención, no obstante ello, quien juzga debe acatar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:


“... En el caso en cuestión, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...
... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Subrayado del Tribunal, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Julio de 2005, página 490)


3° EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA:

En el presente caso, corresponde a esta juzgadora determinar la procedencia de la obligación alimentaria a favor del joven EDUAR MEDINA RAMÓN, y al respecto se observa que el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

“La obligación alimentaria se extingue:

…b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto… o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De manera que, al alcanzar la mayoría de edad y si el mencionado joven pretende recibir alimentos, entonces, POR VÍA DE EXCEPCIÓN, le corresponde probar que se encuentra en una de las dos situaciones a las cuales se contrae el literal “b” de la norma in comento.

De allí que al revisar la partida de nacimiento inserta al folio 4 del expediente, se verifica que el referido joven tiene 20 años de edad, en tal virtud, al haber alcanzado la mayoría de edad, se extinguió su derecho a seguir percibiendo la obligación alimentaria por parte de su padre, ante esta Instancia Judicial, toda vez que de las actas procesales no se desprende que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. Y ASÍ SE DECIDE.

4° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:

“esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación alimentaria) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Dentro de este orden de ideas, el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y debe ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que su hijo …, pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuales son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor del acreedor alimentario, toda vez que es un derecho legítimamente exigible y ha transcurrido el tiempo prudencial para proceder al aumento. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores y que es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento realizada por la ciudadana JUANITA RAMON, y debe declararse parcialmente con lugar debido a la capacidad económica del demandado, ya que no consta que tiene ingresos suficientes para acordar los montos solicitados; en tal virtud, los montos alimentarios serán fijados prudencialmente por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR del adolescente …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA O DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana JUANITA RAMÓN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.516.026 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el ciudadano DECIDERIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.148.478 y con domicilio en el Municipio Junín del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE EXTINGUE la obligación alimentaria respecto al joven EDUARD MEDINA RAMÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.120,00), los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de mayo de 2008.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar, en el mes de septiembre se fija una cuota extraordinaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) y para la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00); ambas adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los veintiocho días del mes abril de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ____________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. MAURIMA MOLINA / SECRETARIA
Exp. Nº 1188-2005
BYVM/mcmc
Va sin enmienda