JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 25 de Abril de 2008
198º Y 149º
I PARTE NARRATIVA
Reinicia este procedimiento en fecha 25 de marzo de 2008, al recibirse solicitud presentada por la ciudadana Alexandra del Rosario Contreras Posadas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.420.025, quien pide el aumento de la cuota de obligación de manutención en beneficio de su hijo el niño (Omitido Art. 65), manifestando que desde el 23-02-2007, luego de que se homologo el convenimiento en el que el padre del niño y ella, fijaron el monto de la cuota de obligación de manutención, ésta no ha sido aumentada, pero que debido al alto costo de los productos de primera necesidad, ella pide que se cite al ciudadano Ever Ramón Mina Contreras, para que se aumente la cuota en beneficio del niño.
El Tribunal dicto auto el día 26 de marzo de 2008, mediante el cual admitió el procedimiento de Aumento de Obligación de Manutención y se libró citación al demandado ciudadano Ever Ramón Mina Contreras, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.811.434 para la realización del acto conciliatorio. Asimismo, se notificó al Fiscal Especializado bajo el N° 3200-248.
El día 10-04-2008, (folio 54) se dio por citado el ciudadano Ever Mina Contreras, parte demandada, y dio contestación a la demanda ofreciendo como cuota mensual la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) y como cuota extraordinaria del mes de septiembre y diciembre la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), así como cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud del niño.
Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió elemento alguno Esta juzgadora procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II PARTE MOTIVA
Conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deben tomar en cuenta dos indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar por el Juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente conforme a la cual la obligación de manutención es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…”. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre el beneficiario y el padre, esta se haya totalmente comprobada desde el momento en que se fijo por primera vez la cuota de obligación de manutención por convenio entre las partes.
En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad del niño, se halla totalmente justificada por su corta edad, pues se trata de un niño de cuatro años de edad que no puede proveerse la satisfacción de sus necesidades.
Sobre la capacidad económica del obligado, la demandante no promovió prueba alguna que compruebe que el demandado ha visto incrementado sus ingresos. No consta en el expediente prueba alguna que lleven a esta juzgadora a la convicción de que la capacidad económica del obligado alimentario ha aumentado. Ahora bien, el demandado en la contestación de la demanda, hace un ofrecimiento como cuota mensual de la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) y como cuota extraordinaria del mes de septiembre y diciembre la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), así como cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud del niño.
Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones se declara parcialmente con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención, solicitada por la ciudadana ALEXANDRA DEL ROSARIO CONTRERAS POSADAS, incoada en contra del ciudadano EVER RAMON MINA CONTRERAS, en beneficio de su hijo (omitido Art. 65). Y así se decide.
III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud de la demandante y en consecuencia:
1. Fija la cuota de obligación de manutención en la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) mensuales, que serán depositados los últimos días de cada mes, en la cuenta bancaria ya aperturada.
2. Respecto a la cuota extraordinaria de los meses de agosto y diciembre, para los gastos escolares y decembrinos este Tribunal la fija en el monto de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), y que serán depositados bajo las mismas condiciones de modo, forma y lugar de la ordinaria.
3. Los gastos de salud deberán ser compartidos entre los padres del niño, en partes iguales.
Notifíquese al Fiscal Especializado. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veinticinco días del mes de abril de 2008.



LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIA,
Abog. Beatriz Márquez Useche
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde.
Secretaria
En fecha 6-5-2008, se libró telegrama de Notificación al Fiscal Especializado bajo el N° 3200-337.
Secretaria

Exp. N° 466-2007
25-04-2008
YCDZ/bemu