JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 14 de Abril de 2008
197° y 149°

EXPEDIENTE N° 537-2008
I NARRATIVA
En fecha 14-04-2008, siendo la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio para fijar la cuota de obligación alimentaria en beneficio del adolescente Lander Manuel Molina Pérez, las partes actora ciudadana Tionila Pérez Molina, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.033.519, y el demandado ciudadano Héctor Ramón Molina Moncada, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.790.980, suscribieron un acta en la cual desisten del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y solicitan el archivo del expediente.
II MOTIVA
La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en su articulo 451, establece el principio de supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que hace remisión en forma supletoria a las normas del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que existan vacíos legales en la norma especial. La figura del desistimiento es uno de esos casos, puesto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no contempla normas relacionadas con la figura del desistimiento, razón por la cual le corresponde a esta Juzgadora acudir al Código de Procedimiento Civil, que en su norma 265 señala “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (subrayado del Tribunal).” Significa que antes de la contestación de la demanda el actor aún es dueño absoluto de su acción, y por ende podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, pero luego de la misma, si el demandante quiere desistir del procedimiento debe contar con la aprobación del demandado. Este supuesto de la norma, es el que se plantea en este caso en particular, pues estando en el acto conciliatorio ambas partes desisten del procedimiento.
Ahora bien, el artículo 264 ejusdem, señala dos requisitos esenciales para que el demandante pueda desistir de la demanda, también conocidos como la capacidad subjetiva y objetiva para desistir: 1) Tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En relación al primer requisito, se encuentra totalmente demostrada la capacidad de las partes demandante y demandada, y no se evidencia de los autos del expediente que estén incursos en incapacidad general o específica. En relación al segundo requisito, en materia de Obligación Alimentaria no están prohibidas las transacciones, por lo que mal podría el tribunal declarar improcedente el desistimiento del procedimiento que hacen ambas partes, y esta juzgadora asume por norte el criterio de que es perfectamente procedente el desistimiento de la demanda en los términos planteados, por no estar prohibidas las transacciones en esta materia, por tratarse de derechos subjetivos, no ser contraria al orden público, a las Buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 319 del 06-10-2.000 dejó establecido:
“ ...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, en el precitado artículo ...”
Teniendo como base el criterio jurisprudencial citado el cual acoge esta jurisdicente de conformidad con el Artículo 321 ejusdem, esta juzgadora acuerda homologar el desistimiento que del procedimiento de fijación de obligación alimentaria hacen los ciudadanos Tionila Pérez de Molina y Héctor Ramón Molina Moncada, plenamente identificados. Y así se decide.
III DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Antonio de Pregonero, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Le Imparte La HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento planteado por los ciudadanos Tionila Pérez de Molina y Héctor Ramón Molina Moncada, plenamente identificados, quedando a salvo el derecho que tiene la solicitante de intentar nuevamente la solicitud de fijación de obligación alimentaria en beneficio de su hijo L.M. M.P. (Omitido), dado el carácter de orden público, imprescriptible, inalienable, y de crédito privilegiado que caracteriza al derecho que se reclama (Obligación Alimentaria). Notifíquese al Fiscal Especializado. Archívese el expediente. Regístrese y déjese copia para el archivo judicial. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sede del Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio de Pregonero a los catorce días del mes de abril de dos mil ocho.-------------------------


ABOG. YENNITH COROMOTO DUQUE ZAMBRANO
JUEZA TITULAR
ABOG. BEATRIZ MARQUEZ
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente y se registró su salida. Se libró telegrama N° 3200-302 a Fiscalía Especializada.
La secretaria