REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 149°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.311.889, domiciliado en la avenida 13 Nº 11-02 de esta ciudad de Rubio Municipio Junín; apoderado judicial de la ciudadana FANNY EDID BONILLA.
PARTE DEMANDADA: CARLOS CARDENAS VASQUEZ, mayor de Edad, domiciliado en la avenida 10, Nº 10-55 entre calles 10 y 11 frente a la plaza Bolívar, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO Y PAGO DE MENSUALIDADES VENCIDAS.-
EXPEDIENTE: 2922-07.-

En fecha 12 de Diciembre de 2007, (Folio 01, 02, 03), corre inserto libelo de demanda, presentado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ.-
En fecha 18 de Diciembre de 2007, (Folio 20) corre auto admitiendo la presente demanda y ordenándose la citación del ciudadano CARLOS CARDENAS VASQUEZ.
En fecha 14 de Febrero de 2008, corre inserto escrito de Reforma de la Demanda, presentado por el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ apoderado judicial de la ciudadana FANNY EDID BONILLA DE MEDINA.
En fecha 19 de Febrero de 2008, corre inserto auto admitiendo la Reforma de la Demanda.
En fecha 31 de marzo de 2008, corre inserta diligencia del Alguacil consignando Recibo de Citación firmado por el ciudadano CARLOS CARDENAS VASQUEZ.
En fecha 02 de abril de 2008, el ciudadano CARLOS ALBERTO CARDENAS VASQUEZ, asistido por la abogada IRAIMA C. ALARCÓN presentó escrito donde oponen la perención de la instancia, en vez de contestar la demanda de Contestación a la Demanda.
En fecha 02 de Abril de 2008, corre auto agregando el escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO CARDENAS VASQUEZ asistido por la abogada IRAIMA C. ALARCÓN.
En fecha 03 de abril de 2008, se dicto auto ordenando expedir por secretaria el Cómputo de los días de Despacho, desde 18 de Diciembre de 2007 al 14 de Febrero de 2008.
En fecha 08 de abril de 2008, el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, presentó diligencia solicitando copias simples de los folios 27 y 28 y su vuelto.
En fecha 17 de abril de 2008, el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, presentó escrito de pruebas.
En fecha 17 de abril de 2008, se dicto auto agregando y admitido las pruebas presentadas por el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ

NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa por demanda de desalojo que interpusiera el Abogado Rafael Bonilla Gutiérrez Ut-Supra identificado en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana FANNY EDID BONILLA DE MEDINA en los siguientes términos, mi poderdante es propietaria de una casa para habitación familiar, ubicada en la Av. 10 Nº 10-55, entre calle 10 y 11, frente a la plaza bolívar DE LA Ciudad de Rubio estado Táchira, la cual es ocupada como inquilino por el Ciudadano por el Ciudadano CARLOS CARDENAS VASQUEZ , QUE EL 12 DE Julio del año 1997, su poderdante dio en arrendamiento bajo contrato verbal a la Ciudadana LELLYS NICOLAZA VASQUEZ DE CARDENAS por el lapso de un año la casa, pero que murió la arrendataria, y su hijo que no vivía hay CARLOS CARDENAS VASQUEZ le pidió que lo dejara tres meses, por lo que su poderdante celebró contrato de arrendamiento verbal a partir del 12 de febrero de 1.998, que el arrendador no ha querido entregar la casa y lo más grave es que tiene 5 meses sin pagar el canon de arrendamiento que fue convenido en la cantidad de 200 Bolívares Fuertes hoy día por lo que debe la cantidad de 100 mil Bolívares Fuertes, correspondientes a los meses de 12 DE JULIO, 12 DE AGOSTO, 12 DE SEPTIEMBRE, 12 DE OCTUBRE Y 12 DE NOVIEMBRE todos vencidos en el año 2007, por lo que ocurre a este tribunal a demandar al Ciudadano CARLOS CARDENAS VASQUEZ para que entregue, totalmente desocupado el inmueble de personas y cosas y pague la cantidad de un mil bolívares fuertes, fundamenta la presente acción en el articulo 33 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la acción en Un Millón de Bolívares.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda es decir al segundo día siguiente a su citación el demandado CARLOS ALBERTO CARDENAS VASQUEZ Ut-Supra identificado, asistido de la Abogado en ejercicio IRAIMA ALARCON titular de la cédula de identidad Nº 9.465.860, INPREABOGADO Nº 38.888 manifestó en su escrito lo siguiente “Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y oponer conjuntamente excepciones y demás defensas según lo establecido en el Articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vengo a este Tribunal para que, en vez de contestar la demanda oponer la perención breve de la instancia,” (…..) en los siguientes términos: Que la perención es una institución procesal que castiga a la parte que ha dejado de impulsar el procedimiento, o que por falta de actividad procesal impide la continuidad y celeridad del proceso, cuya sanción es la extinción del proceso, que es factica que opera de pleno derecho, opera por el transcurso del tiempo, es de orden público, no se puede renunciar entre las partes por lo que el tribunal la puede decretar de oficio, alegando el demandado es su escrito de oposición perención breve fundamentándose en el ordinal primero del articulo 267 del C.P.C También se extingue la instancia:
“Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Que según la jurisprudencia del máximo tribunal el demandante tiene la obligación de proporcionar los medios necesarios al alguacil para que este pueda practicar la citación del demandado cuando el sitio diste a más de 500 metros de distancia del recinto del tribunal.
Que según su alegato la demanda fue admitida el 18 de diciembre del 2007, comenzado a correr el termino consecutivo de los 30 días, que vencieron el 19 de enero del 2008, que ese día opero en la presente causa la extinción del proceso, que no existe ninguna diligencia que se evidencie que el demandado haya impulsado la citación, ya que desde el 15 de enero del 2008, vive en la urbanización “Las flores” a una cuadra del comando de la guardia nacional sitio que dista a mas de quinientos metros del Tribunal. Por lo que solicita sea declarada la misma.

PUNTO PREVIO DE LA PERENCION BREVE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la presente causa, esta juzgadora evidencia, que si bien es cierto, que el demandante presentó su primera, demanda y admitida como fue el 18 de diciembre de 2007, en su escrito libelar, se desprende que el domicilio del demandado CARLOS CARDENAS VASQUEZ, está indicado en la Avenida 10 Nº 10-55, entre calle 10 y 11, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; teniendo claro que las cargas u obligaciones que debe cumplir el demandante para el emplazamiento son las referidas al pago de las copias certificadas y todo los gastos para su ejecución, es una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de quinientos (500) metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede; no siendo este hecho, el que encuadra en los alegatos del demandado en su oposición de perención breve, ya que, es del conocimiento tanto de las partes como del Alguacil que el domicilio del demandado, que indicó el demandante, no excede a la distancia de Quinientos (500) metros, siendo la dirección del Tribunal la siguiente: Calle 12 entre Avenidas 10 y 11. N° 10-39, detrás de la Iglesia Santa Bárbara frente a la plaza Bolívar Centro. Rubio; siendo este el caso, no se hace obligatorio como carga ni obligación impuesta a las referidas y ampliamente explicadas por la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2004. Resultaría contrario a derecho atribuir al demandante la carga que tiene el Tribunal de impulsar el proceso, aunado al hecho de que desde el 20 de diciembre de 2007 hasta el 07 de enero de 2008, el Tribunal no despacho motivado al Receso de Fin de Año. De conformidad al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal (…) (omissis), siendo la aludida una prescripción breve y no anual, este tribunal, no se pronuncio al respecto, debido a que no hubo desinterés por la parte actora, por el cual la perención breve no podía ser certificada por tan corto plazo de inactividad y tomando en cuenta que la acción propuesta se ventilaría por el procedimiento breve previsto en el libro IV titulo XII del Código de Procedimiento Civil, esta inactividad no denota desinterés procesal, por lo que se pretende en la acción, de desalojo por falta de pago siendo el procedimiento de la acción, el que garantiza el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, como tal derecho. Actuando de conformidad a lo preceptuado en el:
Artículo 26 de la Constitución Nacional, que señala:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por otra parte La causa se mantuvo en estado de admisión, y al no emplazarse al demandado para la contestación de la demanda, la litis no llegó a trabarse por el libelo de demanda presentado a la fecha del 18 de Diciembre del 2007.
De este mismo análisis y revisión se constata que, a los folios 21 al 23, el demandante presentó Escrito de Reforma de Demanda, el día 14 de Febrero del 2008, en la cual conserva en gran parte y por la misma acción y los mismos fundamentos salvo, en el petitorio que fue reformado, y en la misma se repite la dirección del domicilio que se indicara en la primera demanda presentada y admitida el 18 de diciembre de 2007. Admitiéndose la reforma, el 19 de febrero de 2008, constituyendo un hecho nuevo, que da lugar a la citación del demandado pero por la reforma. Siguiendo el criterio que con relación al “computo de la mencionada perención la Corte ha determinado desde el fallo del 03-08-1998, que debe contarse a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, o de la reforma (…..) El anterior criterio, que se ratifica en la presente oportunidad, permite concluir que tanto la perención prevista en el Ord. 1° como la prevista en el Ord. 2° del Art. 267 del C.P.C., tiene como día inicial, el siguiente aquel en el cual se ha emitido el auto de admisión por parte del Tribunal. Es decidir, el día a quo para que opere la perención de los 30 días allí establecidos, es el que aparece en el auto de admisión de la demanda o de su reforma “Sentencia de la SCC, 23 de Noviembre de 1995. Exp. Nº 95-0504 Magistrado Dr. Aníbal Rueda juicio arrendadora capital. Criterio que comparte quien aquí juzga, y en atención a la oposición presentada por el demandado, a pesar de que la fundamento en el Ord. 1°del artículo 267, obviando el segundo hecho en este caso, la reforma de la demanda, contemplado en el numeral 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…) (Omissis)
para decidir se hizo necesario por parte del Juez, dictar un auto de mejor proveer, de fecha 24 de abril de 2008, ordenándose la revisión del libro diario, a los fines, de dejar constancia de la fecha en que el Tribunal certificó la compulsa correspondiente para la práctica de la citación del demandado; se evidencia; que los asientos del día 26 de febrero del 2008 que comienzan en folio 27 del libro diario en el numeral 33, del folio 32, esta asentado que “ se ordenó expedir Copia Certificada del Libelo de Demanda y auto de admisión, a los fines de formar compulsa de citación para el Ciudadano CARLOS CÁRDENAS VASQUEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación” por lo que transcurrieron siete días continuos entre el auto de admisión de la reforma y la fecha en que el demandante cumplió su obligación de aportar lo necesario para el emplazamiento del demandado, y según recibo de citación consignado por el alguacil que corre al folio 25 de la presente causa la misma se efectuó el día 28 de marzo del 2008. Por que en atención a lo analizado en criterio de esta juzgadora DECLARA SIN LUGAR LA OPOCISION DE LA PERENCION BREVE Y ASI SE DECIDE.

PARTE MOTIVA DEL FONDO
Pasando a decir el fondo de la demanda tenemos que, el demandado no contesto el fondo de la demanda y solo opuso la perención breve, resuelta en el punto previo por lo que es necesario, hacer las ilustraciones siguientes:
1.- “El C.P.C. no ha establecido reglas especiales bajo las cuales deba sustanciarse y decidirse la solicitud de perención formuladas por una de las partes en el juicio. De modo, pues que, ante la ausencia de norma expresa que regule su tramitación, la parte interesada en hacerla valer podrá proponerla incidentalmente mediante diligencia agregada en el expediente o por escrito dirigido al juez, o alegarla como defensa previa al dar su contestación de la demanda…….” Sentencia de la SCC, 16 de Marzo de 1989, ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda.
El caso que nos ocupa, como es una acción, de desalojo de un inmueble bajo contrato verbal por la falta de pago de 5 mensualidades consecutivas; regulada dicha demandas por la Ley Especial de ley de arrendamientos Inmobiliarios, específicamente el articulo 35 que establece:
En la contestación de la demanda, demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, Siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía (….).
Siendo así las cosas, el demandado tiene la obligación a todo evento de contestar el fondo de la demanda, ya que la norma no le da la facultad de elegir por una u otra, todo debe hacerlo en ese acto, y todo se sustanciara y el juez decidirá en la definitiva, bien como punto previo todas las cuestiones previas, incidencias o defensas previa al dar su contestación; tal como el caso que nos ocupa (perención breve) mas en el procedimiento breve, cada acto procesal tiene su lapsos determinados de manera especifica, distinta a la del procedimiento ordinario. De esta forma establece el artículo 887 del C.P.C. “que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Articulo 362, pero la sentencia se dictará al segundo día siguiente del lapso probatorio”
El Tribunal para decidir observa que:
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dio cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, taL como ella misma lo menciona es su escrito de oposición de la perención, tampoco presentó prueba alguna.
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado y Negrita nuestro).


De la norma anteriormente citada tenemos que es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que le hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem:
1.- El demandado no dio contestación al fondo de la demanda, en el caso que nos ocupa la condicionó al hecho “Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y oponer conjuntamente excepciones y demás defensas según lo establecido en el articulo 35 de ley de arrendamientos inmobiliarios, vengo a este tribunal para que, en vez de contestar la demanda oponer la perención breve de la instancia según los siguientes alegatos (…)”.
2.- Que la demanda no sea contraria a derecho.
3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta del demandado: CARLOS CARDENAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.467.401.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el Abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.311.889, apoderado judicial de la ciudadana FANNY EDID BONILLA, en contra del Ciudadano CARLOS CARDENAS VASQUEZ, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE.
TERCERO: En consecuencia el demandado, CARLOS CARDENAS VASQUEZ -ya identificado-, debe entregar totalmente desocupado libre de personas y de cosas el inmueble que ocupa en su condición de inquilino ubicado en la avenida 10, Nº 10-55 entre calles 10 y 11 frente a la plaza Bolívar, Municipio Junín del Estado Táchira.
CUARTO: El ciudadano CARLOS CARDENAS VASQUEZ, debe pagar a la ciudadana FANNY EDID BONILLA, la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00) por concepto de cinco (05) cánones de arrendamiento adeudados desde el 12 de julio al 12 de diciembre de 2007, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,00) cada uno.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintiocho días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho.-
La Jueza Provisoria,


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular,


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ.

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.