REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
197° y 149°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ELISEA MENDOZA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.142.691, domiciliada en la calle principal, vereda 4, Nº 1-95 Centro Poblado El Rodeo de esta ciudad de Rubio Municipio Junín.----
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY TEODORA LACRUZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.740.410, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.477.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MARIA ANGELICA CARRILLO BAYONA, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.027.289, domiciliado en la calle principal, vereda 4, Nº 1-95 del Centro Poblado El Rodeo, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 2949-08.-

En fecha 23 de Enero de 2008, (Folio 01, 02), corre inserto libelo de demanda, de desalojo por falta de pago de un inmueble arrendado, presentado por la ciudadana ELISEA MENDOZA ESCALANTE ASISTIDO POR LA ABOGADA NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ.
En fecha 28 de Enero de 2008, (Folio 03) corre auto admitiendo la presente demanda y ordenándose la citación de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA CARRILLO BAYONA.
En fecha 07 de Febrero de 2008, corre inserta diligencia de la ciudadana ELISEA MENDOZA ESCALANTE asistido en este acto por la abogada NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ, solicitó se habilite el tiempo necesario para la realización de la citación del demandado.
En fecha 07 de Febrero de 2008, corre inserta diligencia en la cual la ciudadana ELISEA MENDOZA ESCALANTE confiere poder apud acta a la abogada NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ.
En fecha 11 de Febrero de 2008, corre inserto auto acordando la habilitación del tiempo de conformidad con el Articulo 193 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Febrero de 2008, corre inserta diligencia del Alguacil consignando compulsa de citación en la cual la ciudadana MARIA ANGÉLICA CARRILLO BAYONA se negó a firmar la citación.
En fecha 19 de Febrero de 2008, corre agregada diligencia en la cual la abogada NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ, solicita Boleta de Notificación de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Febrero de 2008, se dicto auto acordando la Boleta de Notificación de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de marzo de 2008, la Secretaria Temporal consigna diligencia informando que entrego la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 06 de marzo de 2008, la ciudadana MARIA ANGELICA CARRILLO BAYONA asistida por el abogado ELEAZAR GAMEZ MORALES, consigna diligencia dando contestación a la demanda.
En fecha 14 de marzo de 2008, la abogada NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ, presentó escrito de pruebas.
En fecha 14 de marzo de 2008, se dicto auto agregando y admitiendo las pruebas presentadas por la abogada NANCY TEODORA LACRUZ.
En fecha 18 de marzo de 2008, la ciudadana MARIA ANGELICA CARRILLO BAYONA, presentó escrito de Pruebas.

NARRATIVA

Se inicia la presente acción demanda de desalojo por falta de pago interpuesta por la demandante Elisea Mendoza Escalante asistida por la Abogado en ejercicio, Nancy Teodora Lacruz Gutiérrez. En la cual expuso: Que celebro contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble de su propiedad el 04 de febrero del 2006, ubicado en la calle principal, vereda 4 Nro. 1-95 del centro poblado, de esta Ciudad de Rubio, municipio Junín del estado Táchira con la Ciudadana MARIA ANGELICA CARRILLO BAYONA, donde ella se obligo a pagar en el primer año de arrendamiento doscientos bolívares Fuertes, es decir hasta el 4 de febrero del 2007, y entrego la cantidad de 400 Bs Fuertes en calidad de deposito, que ella como arrendadora se obligo a entregarle por cada mes pagado su respectivo recibo de cancelación, posterior mente renovaron el contrato y la arrendataria se obligo a pagar 220 Bolívares Fuertes a partir del 4 de Febrero del 2007 con la misma obligación de entregar sus respectivo recibo de cancelación, pero que en el mes de Agosto del 2007 la arrendataria no mando a pagar el canon correspondiente al mes de julio del 2007, con su compañera de cuarto Lorena Busto como era lo acostumbrado Ni en septiembre 2007 el pago del mes anterior vencido Agosto del 2007,que igualmente paso en los meses subsiguientes de Octubre 2007 y Noviembre 2007 teniendo ya para el día 4 de Diciembre 2007 cinco meses vencidos correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y noviembre del 2007, exigiéndole el pago total de los canones de arrendamientos vencidos y la desocupación del inmueble. Que posteriormente el 04 de Diciembre del 2007 le sorprendió una notificación donde la arrendataria consignaba un solo canon de arrendamiento quedando pendiente los cuatro meses vencidos. Que a la fecha de la presentación de la demanda no ha cancelado los canones vencidos y adeudados. Demanda a su arrendataria el desalojo del inmueble arrendado por contrato verbal conforme a lo establecido en el articulo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario ya identificado por estar insolvente en el pago de los canones mencionados por lo que le adeuda la cantidad de 800 Bolívares Fuertes, mas los intereses de mora que pauta el Art. 27 de la referida ley. Solicita al tribunal sea condenada a pagar los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2007 y los canones de arrendamientos pagados con atrasó hasta la definitiva. Pide la desocupación del inmueble que ocupa la arrendataria objeto del contrato de arrendamiento verbal, sea condenada a las costa y costo del proceso y al pago de los honorarios profesionales. Así como la indexación y los intereses que sigan corriendo hasta la definitiva. La parte demandada asistida por el Abg. ELEAZAR GAMEZ MORALES dio contestación de la demanda en la oportunidad legal en los siguientes términos: Rechazo y negó por no ser cierto que haya suscrito contrato verbal con la Ciudadana Elisea Mendoza Escalante, rechazo y negó que se encontrara insolvente en pagó de los arrendamientos con la Ciudadana Elisea Mendoza Escalante, de los meses correspondientes a Julio, Agosto, septiembre, Octubre y Noviembre del 2007, que inclusive se encuentra solvente en los canones correspondiente al año 2008, que la demanda es temeraria y mal intencionada que la intención de la demandante es perjudicar a su persona y familia aumentando el canon de arrendamiento de manera desconsiderada, e inclusive poner en tela de juicio su reputación por cuanto ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones entre otras el pago puntual del canon de arrendamiento y ha mantenido en buen estado el inmueble; que la demandante le ha suspendido de forma violenta el servicio de agua potable que surte el inmueble que ocupa en su condición de arrendataria a pesar de encontrarse solvente en el pago de sus obligaciones, que la Ciudadana demandante le ha violado el derecho fundamental previsto en la carta magna, por lo que el agua es considerado un liquido vital. Solicita a que la demandante convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal; a que no es cierto que haya suscrito contrato de arrendamiento verbal, que convenga que se encuentra insolvente en los canones de arrendamientos alegados de los meses del año 2007 inclusive se encuentra solvente al año 2008, que convenga que ella se ha negado a entregarle los recibos de cancelación de los meses pagados.

PARTE DISPOSITIVA:

De la valoración de las pruebas:
La parte demandante promovió dentro de la oportunidad legal las siguientes
El merito favorable del escrito liberal de la demanda en que existe una relación arrendaticia y el merito favorable del escrito de contestación en la confesión de los hechos de la demandada, únicamente en los siguientes puntos; uno: que se desprende del escrito de contestación que ciertamente hay una relación arrendaticia, hecho probado cuando la demandante expone en el referido escrito “que lo que quiere es aumentar el canon de arrendamiento de manera desconsiderada y que ha sido fiel cumplidora con las obligaciones establecidas entre otras el pago puntual del canon de arrendamiento del inmueble que ocupa como arrendataria” Hecho que se da por verdadero y que se alega en el libelo de la demanda. De la revisión y valoración de ambos escrito, de conformidad al articulo 510 del Código de procedimiento Civil. Queda demostrado que en los alegatos formulados por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de contestación hay concordancia y convergencia entra si, en cuanto a lo alegado de la existencia del contrato arrendaticio y la confesión expresa de la demandada en los hechos que pretende justificar; y Así se decide.

Pruebas documentales:
Promueve el escrito de consignación arrendaticia signado con el número 8671-07 en copia certificada la confesión de los hechos que consta con el fin de demostrar que entre la demandante (su poderdante) existe un contrato de arrendamiento verbal desde el 04- 02 -del 2006, que el primer año el canon fue de 200. 000 mil bolívares, que se renovó el 04- 02- 2007 se aumento el canon a 220 mil Bolívares. Hecho este que pretende probar por la confesión de la demandada Ciudadana MARIA ANGELICA CARRILLO cuando afirma; que es cierto y verdadero que existe una relación arrendaticia al exponer en la misma “ soy inquilina desde el 04 de febrero del 2006 del inmueble …….. Que en fecha 04 de febrero celebre un contrato de arrendamiento verbal con la propietaria……Que actualmente cancelo un canon de arrendamiento de 220.000 mil Bolívares. De la revisión y valoración de ambos escrito, de conformidad al articulo 510 del Código de procedimiento Civil. Queda demostrado que en los alegatos formulados por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de consignación hay concordancia y convergencia entra si, en cuanto a lo alegado de la existencia del contrato arrendaticio verbal, que el canon de arrendamiento es por la cantidad de 220.000 bolívares. Así se decide.
Promueve; pestañas del talonario de pago los cuales opone a la demandada con el fin de demostrar que, la misma mandaba a pagar con la Ciudadana Lorena Busto sus canones de arrendamiento y mensualidades vencidas, que cancelo el deposito por la suma de 400.000 mil bolívares hoy 400.00 bolívares fuertes, que en el primer año pago un canon de 200.000 mil bolívares, y que a partir del 4 de Marzo del 2007 se convino en pagar 220.000 mil Bolívares. Que el último canon pagado fue el 4 de Julio del 2007. No habiendo otro canon pagado porque era costumbre que cuando se presentaba el pago se elaboraba el recibo entre Lorena busto, a quien la demandada autorizo para que pagara a su nombre. De la revisión de los folios que corren inserto a la causa Nro. 29, 30 y 31 se tiene que son instrumentos privados, que no fueron tachados ni desconocidos por la demandada en ninguna oportunidad, por lo que se tienen por reconocido y se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado que el último pago del canon de arrendamiento de manera continua fue hasta el día 04 de Julio del 2007. Y así se decide.

De las Pruebas aportadas por la parte demandada:
La demandada en su escrito de promoción de pruebas, asistida por el Abogado Eleazar Gamez Morales dentro de la oportunidad lega lo hizo de la siguiente manera; de conformidad al principio de la comunidad de prueba, promovió las de la demandante, que se encuentran agregadas en los folios 21 al 28 correspondientes a la consignación arrendaticia efectuada en el expediente Nro. 8671 llevada por este tribunal. Para la valoración de estas pruebas considera necesario quien aquí juzga hacer las siguientes consideraciones e ilustración. El Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa y tácitamente a recibir el pago de la pensión arrendaticia vencida con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actue en nombre y descargo del arrendador, consignarla por ante el tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”(Negrillas y cursiva del Tribunal).

Tomando las apreciaciones y criterios del Volumen 1 Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario del autor Gilberto Guerrero Quintero, en sus páginas 417, 437 y 438, que nos ilustran se trascriben las siguientes anotaciones:
Esta norma constituye uno de los fundamentos de la consignación arrendaticia en nuestro derecho. Allí se encuentran indicados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legítima y por tanto afirme la misma el estado de solvencia del arrendatario, pues su motivo es crear las condiciones de protección en beneficio del deudor arrendaticio, de modo que se produzca determinados efectos, no solo en la vida del mismo como tal sino también de la sociedad que sienta la eficacia presencial del derecho en actividad que conduce hacia el cumplimiento de las obligaciones, …(omissis). Pag. 417
Entre los diversos requisitos relativos a la consignación arrendaticia que consideramos unos como esenciales y otros como formales. Lo primero, aquellos que se bastan así mismo y deben cumplirse con la finalidad de considerar la consignación como legítimamente efectuada que se encuentran regulados exclusivamente a cargo de la persona que realiza la consignación y lo segundo, se refiere a actuaciones a cargo del consignante y también del Tribunal, pero que su no cumplimiento de ninguna manera afectan la consignación, pues no influyen para considerar que la consignación sea legítimamente efectuada… (omissis).

Tiempo para la consignación. La misma podrá efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens. Sin embargo, la misma deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demorada y como observamos, comprende la oportunidad o lapso en el cual o dentro del cual, el arrendatario puede liberarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida. Se trata exclusivamente de un tiempo legal debido a que corresponde a la ley su fijación, no obstante que puede privar el convencional cuando éste se fija en beneficio del arrendatario.
Sin embargo, el lapso de quince (15) días continuos siguientes para pagar mediante consignación, puede encontrarse ampliado por voluntad del legislador como acontece con lo previsto en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.(Negrillas y cursiva del Tribunal).
En tal caso el arrendatario puede, tratándose de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, consignar fuera del lapso de los quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad y se encontrará solvente si consigna no dejando transcurrir esos dos (02) meses, dentro de la previsión de las normas especiales (Artículo 34 y 51 de la L.A.I), es decir, si paga mediante consignación no dejando precluir los quince (15) días en referencia, correspondiente al vencimiento de la segunda mensualidad.

Siendo estos criterios compartidos por quien aquí juzga se observa, de la revisión del expediente de la consignación arrendaticia objeto de la comunidad de la prueba, que la consignante en este caso la demandada si bien es cierto; realizo la consignación por ante el tribunal competente, por estar ubicado el inmueble en la jurisdicción de mismo, que consigno el monto del canon de arrendamiento acordado por las parte, que indico y aporto al tribunal todos los datos necesarios para hacer efectiva la notificación del arrendador de la consignación, que se trata de un contrato verbal de arrendamiento y por ende a tiempo indeterminado, la misma fue realizada después de las quince días (15) siguientes al vencimiento de mensualidad, esto en virtud que quedo probado que la fecha de inicio del contrato fue el 04 de febrero del 2006 y por ende, la mensualidad vencía el día cuatro de cada mes. En la consignación que se valora queda demostrado que se realizo el día 29 de noviembre del 2007, es decir 29 días después. Y al no cumplir con todos los requisitos esenciales no se tiene como solvente a la arrendataria y así se decide.
Por otra parte la demanda no demostró que hubiese pagado los canones de los meses de Julio del 2007, Agosto del 2007, septiembre del 2007 y Octubre del 2007, por la cantidad de 220.000 mil Bolívares, cada una, estando insolvente es ellos y así se decide.
Ahora bien, el artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliario dispone:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cual quiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c)(omissis).

Siendo necesario la concurrencia de los siguientes requisitos para que proceda a la acción de desalojo a saber:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado.
2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley. a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

3. Que el contrato verse sobre un inmueble
En el caso que nos ocupa, se observa que los supuestos del Articulo in comento, se cumplen de manera concurrente, tal y como quedo demostrado en el análisis y valoración de las pruebas. Y Así se decide.

DISPOSITIVA:
En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ELISEA MENDOZA ESCALANTE, en contra de la Ciudadana MARÍA ANGELICA CARRILO BAYONA por motivo de DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
SEGUNDO: En consecuencia la demandada, MARÍA ANGELICA CARRILO BAYONA -ya identificada-, debe entregar totalmente desocupado libre de personas y de cosas el inmueble que ocupa en su condición de inquilina ubicado en la calle principal, vereda 4, Nº 1-95 del Centro Poblado El Rodeo, Municipio Junín del Estado Táchira.
TERCERO: La ciudadana MARÍA ANGELICA CARRILO BAYONA -ya identificada-, debe pagar a la ciudadana ELISEA MENDOZA ESCALANTE, la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 880,00) por concepto de cuatro (04) cánones de arrendamiento adeudados correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2007 por encontrase insolvente a razón de Bs. 220.000,00 hoy día Bs.F 220,00 por cada mes. No se calculan los intereses por no haberse pactados y no procede la indexación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Dos de Abril de Dos Mil Ocho.-
La Jueza Provisoria,


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Accidental,


KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), déjese copia para el archivo del Tribunal.