REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, martes ocho de abril de dos mil ocho.-
197° y 149°

EXP. Nº 1412.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MAYDE COROMOTO CHOURIO DE ARELLANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.191.171, domiciliada en la Carrera 12, entre calles 5 y 6, Casa N° 5-81, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XXXXX.
Parte Demandada: HENDER EDUARDO ARELLANO GALÍNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.854.619, quien puede ser ubicado en la Avenida Domingo Olavaria con calle Norte Sur, Valencia, Estado Carabobo..
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA PERENCIÓN
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 1412 del año 2.003, aparece que en fecha 20 de Junio de 2006, la ciudadana MAYDE COROMOTO CHOURIO DE ARELLANO, estampo una diligencia mediante la cual solicitó una autorización especial para el retiro de lo concerniente al atraso de la Obligación Alimentaria. (Folio 109).

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la Perención de la Instancia nos advierte:

“En este contexto, el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este máximo Tribunal establece lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. El artículo anteriormente trascrito establece la figura de la perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento”. (Sentencia diciembre/3095-031202-01-1103. SALA CONSTITUCIO-NAL Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta. 03-12-2002, Exp. 01-1103 IRU)”.

Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el día 20 de Junio de 2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, nueve (09) meses y diecinueve (19) días, sin que la parte actora o demandada, haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso y, dado que el presente juicio no se encuentra en etapa de sentencia, resulta pertinente, por ministerio de la Sentencia antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara que en ejecución directa del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil queda CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia extinguido el procedimiento y por lo tanto se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca del mérito sometido a su conocimiento. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

El Juez,

Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/jm.-