REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes siete de abril de dos mil ocho.-
197° y 149°

EXP. Nº 2206.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARÍA AIDE CONTRERAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.975.512, domiciliada en la Urbanización 5 de julio, Calle 6, Casa N° 87, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijas XXXX.
Parte Demandada: JOSÉ DANIEL PÉREZ ESPINOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.972.471, domiciliado en la Calle 6 con Carrera 9, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA

Visto el convenimiento realizado en fecha 07 de Abril de 2008, por los ciudadanos MARÍA AIDE CONTRERAS y JOSÉ DANIEL PÉREZ ESPINOZA, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación Alimentaria, a favor de sus hijas XXXX, mediante el cual se estipula la cantidad que dará por concepto de Obligación Alimentaria el ciudadano JOSÉ DANIEL PÉREZ ESPINOZA, a sus hijas, este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2206-2008 del Libro L-13. En consecuencia visto el convenimiento realizado entra las partes en los siguientes términos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Siendo la once y treinta de la mañana del día de hoy, lunes siete de abril de dos mil ocho, comparecieron espontáneamente por ante este Tribunal, los ciudadanos JOSÉ DANIEL PÉREZ ESPINOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.972.471, domiciliado en la Calle 6 con Carrera 9, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y MARÍA AIDE CONTRERAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.975.512, domiciliada en la Urbanización 5 de julio, Calle 6, Casa N° 87, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, para que se lleve a efecto la conciliación por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en beneficio de sus hijas XXXX. Acto seguido, El Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente Convenimiento: PRIMERO: El ciudadano JOSÉ DANIEL PÉREZ ESPINOZA, manifestó que dará por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijas, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales o la suma de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100,00) semanales, a partir de esta semana, los cuales serán depositados por el obligado, en la cuenta de ahorros que será abierta para tal efecto, en el Banco de Fomento Regional Los Andes a favor de sus hijas. En cuanto a los Gastos de Medicinas y Tratamientos Médicos se compromete a cubrir el 50% en favor de sus prenombradas hijas TERCERO: El ciudadano JOSÉ DANIEL PÉREZ ESPINOZA, se compromete para el mes de Agosto a depositar una cuota extraordinaria de MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000,00), para los uniformes y útiles escolares y para el mes de Diciembre se comprometió a pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.500,00) para la compra de estrenos y juguetes navideños. CUARTO: La ciudadana MARÍA AIDE CONTRERAS, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano JOSÉ DANIEL PÉREZ ESPINOZA para sus hijas. QUINTO: El ciudadano JOSÉ DANIEL PÉREZ ESPINOZA, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales. SÉPTIMO: Se acuerda enviar oficio al Banco de Fomento Regional Los Andes, a fin de que se aperture una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana MARÍA AIDE CONTRERAS”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se acuerda notificar al ciudadano Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.-
El Juez,

Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/jm.-