REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
EXP. N° 2.192.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: CONTRERAS MEDINA ANNY LUSBETH, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.491.325, residenciada en la Urbanización Río Grita, Bloque 14, Apartamento 01-01, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija XXXXXXXXXX (07 años de edad).
Parte Demandada: ELIS ENRIQUE BASTIDAS VASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.354.261, quien puede ser ubicado en la carrera 5, entre calles 4 y 5, Centro Comercial la Beatriz, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: SOLICITUD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
DE LA DEMANDA
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 2.192-2008, consta que en fecha 28 de febrero de 2008, la ciudadana ANNY LUSBETH CONTRERAS MEDINA, se presentó a este Juzgado y solicitó una OBLIGACION DE MANUTENCION, en su condición de madre de su hija XXXXXXXXXX (07 años de edad) que fuera citado al padre de la misma, ciudadano ELIS ENRIQUE BASTIDAS VASQUEZ, la cual estimó en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,oo), mensuales. (Folio 1).
La solicitante consignó en copia simple: a.) Partida de nacimiento N° 1349, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde consta que el 21 de junio de 2000, nació la niña XXXXXXXXXX, en el Centro Médico Quirúrgico Dr. Plata de San Cristóbal del Estado Táchira, que es hija de los ciudadanos ELIS ENRIQUE BASTIDAS VASQUEZ y ANNY LUSBETH CONTRERAS MEDINA. (Folio 02). b.) Cédula de identidad de la solicitante. (Folio 03).
En fecha 04 de marzo de 2008, este Tribunal admitió la solicitud, libró boleta de citación al obligado, asimismo se libro oficio N° 1286-230 al Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folios 04, 05,06).
En fecha 24 de marzo de 2008, el ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PINEDA, consignó diligencia mediante la cual expuso: “Hago constar que el día de hoy, a las nueve de la mañana, me trasladé a la carrera 5 entre calles 4 y 5 de la Fría Municipio García de Hevia, encontrando al ciudadano ELIS ENRIQUE BASTIDAS VASQUEZ, quien firmó una boleta de citación a su nombre; en el mismo acto le hice entrega del libelo de demanda respectivo. Es todo”. (Folio 07).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En la oportunidad del Acto Conciliatorio en fecha 27 de marzo de 2008, día y hora fijados para que comparecieran los ciudadanos ELIS ENRIQUE BASTIDAS VASQUEZ y ANNY LUSBETH CONTRERAS MEDINA por ante este Tribunal, para llevar a efecto la conciliación por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en el presente expediente distinguido con el Número 2.192, se hizo el anuncio correspondiente no encontrándose presente la parte demandante, ciudadana ANNY LUSBETH CONTRERAS MEDINA. Acto seguido, El Juez procedió a imponer al obligado del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la responsabilidades que el padre tiene frente a su hija XXXXXXXXXX. Seguidamente el ciudadano ELIS ENRIQUE BASTIDAS VASQUEZ, solicito el derecho de palabra y expuso: “Ofrezco por la solicitud de obligación de manutención a favor de mi hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 200,00) mensuales y pido que sea debidamente homologado en caso de que la ciudadana antes mencionada acepte dicho ofrecimiento”. Se le informa en este mismo acto al ciudadano ELIS ENRIQUE BASTIDAS VASQUEZ, que al no comparecer la ciudadana ANNY LUSBETH CONTRERAS MEDINA Y no haber acto conciliatorio por obligación de manutención; esta causa se abre a pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. (Folio 08).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
1.) En la oportunidad del Acto Conciliatorio en fecha 27 de marzo de 2008, día y hora fijados para que comparecieran los ciudadanos ELIS ENRIQUE BASTIDAS VASQUEZ y ANNY LUSBETH CONTRERAS MEDINA por ante este Tribunal, para llevar a efecto la conciliación por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en el presente expediente distinguido con el Número 2.192, se hizo el anuncio correspondiente no encontrándose presente la parte demandante, ciudadana ANNY LUSBETH CONTRERAS MEDINA. Acto seguido, El Juez procedió a imponer al obligado del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la responsabilidades que el padre tiene frente a su hija XXXXXXXXXX. Seguidamente el ciudadano ELIS ENRIQUE BASTIDAS VASQUEZ, solicito el derecho de palabra y expuso: “Ofrezco por la solicitud de obligación de manutención a favor de mi hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 200,00) mensuales y pido que sea debidamente homologado en caso de que la ciudadana antes mencionada acepte dicho ofrecimiento”. Se le informa en este mismo acto al ciudadano ELIS ENRIQUE BASTIDAS VASQUEZ, que al no comparecer la ciudadana ANNY LUSBETH CONTRERAS MEDINA Y no haber acto conciliatorio por obligación de manutención; esta causa se abre a pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. (Folio 08).
2.) La solicitante consignó en copia simple: a.) Partida de nacimiento N° 1349, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde consta que el 21 de junio de 2000, nació la niña XXXXXXXXXX, en el Centro Médico Quirúrgico Dr. Plata de San Cristóbal del Estado Táchira, que es hija de los ciudadanos ELIS ENRIQUE BASTIDAS VASQUEZ y ANNY LUSBETH CONTRERAS MEDINA. (Folio 02). b.) Cédula de identidad de la solicitante. (Folio 03), fotocopias que no fueron impugnadas, surten sus plenos efectos a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y por ende con el valor probatorio que les confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el párrafo segundo del artículo 76, ibidem establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Igualmente el artículo 78 dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana CONTRERAS MEDINA ANNY LUSBETH, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.491.325, residenciada en la Urbanización Río Grita, Bloque 14, Apartamento 01-01, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija XXXXXXXXXX (07 años de edad).
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado ELIS ENRIQUE BASTIDAS VASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.354.261, quien puede ser ubicado en la carrera 5, entre calles 4 y 5, Centro Comercial la Beatriz, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, debe pagar para su hija XXXXXXXXXX (07 años de edad), la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,oo) mensuales, o la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,oo) quincenales a partir del mes de ABRIL de -2008. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se establece como cuota extraordinaria para los meses de AGOSTO-SEPTIEMBRE la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo) que el obligado ELIS ENRIQUE BASTIDAS VASQUEZ debe pagar para compra los uniformes y útiles escolares de su hija.
CUARTO: Se establece como cuota extraordinaria para el mes de DICIEMBRE, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,oo) que el obligado ELIS ENRIQUE BASTIDAS VASQUEZ debe pagar para sufragar gastos de la época navideña, los cuales deberá depositar dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia, atención médica, medicinas y cualquier otro que surja en beneficio de la prenombrada niña, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
SEXTO: Abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes-Sucursal La Fría, a nombre de la ciudadana CONTRERAS MEDINA ANNY LUSBETH, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.491.325, para que el obligado deposite lo concerniente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION. Dicha cuenta sólo podrá ser movilizada con la autorización del Juez y la Secretaria mediante oficio.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación de manutención, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los quince días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luís Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/yo.-
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