REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, martes quince de abril de dos mil ocho.-
197° y 149°

EXP. Nº 1.862.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: KRISNA LUZBETH ROA ARELLANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.807.915, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, parte alta, frente al Parque Bolivariano, entre Avenida y Carretera Panamericana, casa rosada, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijas XXXXXXXXXX.
Parte Demandada: RAMÓN EDUARDO GUERRERO SEPÚLVEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.974.539, domiciliado en la Carrera 9, entre calles 7 y Avenida Aeropuerto, casa color amarillo y portón negro, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira
Motivo de la causa: Aumento de la Obligación de Manutención.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
En fecha 23 de enero de 2008, comparecieron previa citación ante este Juzgado los ciudadanos KRISNA LUZBETH ROA ARELLANO y RAMÓN EDUARDO GUERRERO SEPÚLVEDA, quienes desistieron de la demanda, mediante un acto el cual textualmente dice lo siguiente: “Siendo las diez de la mañana del día de hoy, lunes siete de abril de dos mil ocho, comparecieron espontáneamente los ciudadanos: RAMÓN EDUARDO GUERRERO y KRISNA LUZBETH ROA ARELLANO, plenamente identificados en autos, en el presente expediente distinguido con el Número 1.862, a tratar asuntos relacionados con el Aumento en la Obligación de Manutención. Por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, no hubo Acto Conciliatorio alguno y la ciudadana KRISNA LUZBETH ROA ARELLANO manifestó que desiste de la demanda, la cual fue aceptada por el ciudadano RAMÓN EDUARDO GUERRERO. Es todo”. (Folio 10).
En consecuencia, visto el DESISTIMIENTO expresado por las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Thaís K. González Sierralta
LJG/TKGS/jm.-