REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, martes primero de abril de dos mil ocho.
197º y 149º
EXP. N° 1.665.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARÍA YOLANDA NÚÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.359.497, mayor de edad y hábil, domiciliada en Las Mesas, Centro Poblado, Urbanización Mesa Alta, Casa N° 185, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo XXXX.
Parte Demandada: ÁNGEL SAÚL VERA GALBAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.357.075, domiciliado en la vía panamericana, carrera 6, Casa N° 5-58, a dos cuadras mas arriba de la iglesia subiendo a mano izquierda, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Aumento e Incumplimiento de la Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
En fecha 26 de marzo de 2008, comparecieron previa notificación por ante este Juzgado los ciudadanos MARÍA YOLANDA NÚÑEZ y ÁNGEL SAÚL VERA GALBAN, quienes celebraron un CONVENIMIENTO el cual textualmente dice lo siguiente: “Siendo las diez de la mañana del día de hoy, miércoles veintiséis de marzo de dos mil ocho, día y hora fijados para que comparecieran los ciudadanos ÁNGEL SAÚL VERA GALBAN y MARÍA YOLANDA NÚÑEZ, plenamente identificados en autos; para que se lleve a efecto la conciliación por el INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en el presente expediente distinguido con el Número 1665. El Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la responsabilidades que ambos padres tienen frente a su hija. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente Convenimiento: PRIMERO: Con relación a la deuda el ciudadano ÁNGEL SAÚL VERA GALBAN, va a tratar de ponerse al día lo antes posible, la próxima semana depositara la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 150,00). Con relación a los gastos médicos irá depositando a medida que la señora reclame los gastos y en cuanto a los uniformes se comprometió a comprarlos en los próximos quince días. SEGUNDO: El ciudadano ÁNGEL SAÚL VERA GALBAN, manifestó que dará por concepto de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hija XXXX, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00) mensuales, es decir, CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 50,00) semanales, a partir del 18 de abril del presente año, los cuales serán depositados por el obligado, en la cuenta de ahorros abierta para tal efecto, en el Banco de Fomento Regional Los Andes a favor de su hija. Asimismo se comprometió a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de: asistencia, atención médica y medicinas. TERCERO: El ciudadano ÁNGEL SAÚL VERA GALBAN, se comprometió para el mes de Agosto a dar una cuota extraordinaria por la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00), para los gastos de útiles y uniformes escolares y para el mes de diciembre se comprometió a comprar una muda de ropa y un juguete, y en caso de no cumplir con la compra tendrá una penalización por la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,00). CUARTO: En cuanto a las visitas ambas partes están de acuerdo en que la niña pase más tiempo con su padre y especialmente durante las vacaciones. QUINTO: La ciudadana MARÍA YOLANDA NÚÑEZ manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano ÁNGEL SAÚL VERA GALBAN para su hija. SEXTO: El ciudadano ÁNGEL SAÚL VERA GALBAN, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales.” (Folio 106).
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO expresado por las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Thaís K. González Sierralta
LJG/TKGS/jm-