REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: DEYSI NATALY RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la tarjeta de identidad N° V-19.958.265, domiciliada en: Colinas calle 1 N° 15, Santa Ana, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JAVIER ASCANIO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-5.470.683, domiciliado en Colinas, calle 1 casa N° 10 en la bodega, Santa Ana, Estado Táchira.
MOTIVO: HOMOLOGACION FIJACION PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 710

En fecha 13 de marzo del 2008, se recibió solicitud verbal de la Ciudadana DEISY NATALY RIVERA SUAREZ, de fijación de pensión de alimentos, donde solicita se cite al padre de su hijo el ciudadano JAVIER ASCANIO.
En fecha 13 de marzo del dos mil ocho, se dictó auto acordando darle entrada de ley correspondiente y citar al ciudadano JAVIER ASCANIO, abrir cuenta de ahorros en BANFOANDES, se notificó al fiscal décimo tercero especializado de protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 28 de marzo del dos mil ocho, se realizó Acto Conciliatorio estando presentes los Ciudadanos DEISY NATALY RIVERA SUAREZ y JAVIER ASCANIO quienes previa intervención de la Juez, llegaron al siguiente acuerdo:
PRIMERO: Se fija como pensión de alimentos la suma de ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 80.00).
SEGUNDO: Suministrará artículos extras de la bodega que administra él.
TERCERO: Para el mes de DICIEMBRE el padre se compromete a comprar un estreno para el niño.
CUARTO: Los padres extras aportarán el 50% en lo que se refiere a gastos médicos o medicinas.
Visto el contenido del acuerdo entre los Ciudadanos: DEISY NATALY RIVERA SUAREZ y JAVIER ASCANIO, por cuanto no es contrario en derecho en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUJDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA dicho acuerdo y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando acordado lo siguiente:
PRIMERO: Se fija como pensión alimentaria la suma de ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 80.00).
SEGUNDO: El padre suministrará artículos extras de la bodega que administra.
TERCERO: Para el mes de DICIEMBRE el padre se compromete a comprar un estreno para el niño.
CUARTO Los padres cubrirán el 50% de los gastos médicos y medicinas o cualquier otro gasto adicional que requiera en el año.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de Santa Ana, a los dos (02) días del mes abril del dos mil ocho.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE

LA SECRETARIA

ABOG. CLAUDIA L. SIERRA J.