REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: LUIS EMIGDIO TRUJILLO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.636.318, de este domicilio y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS ROJAS MALDONADO y PATRICIA MENDEZ ESPEINEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.715.511 y V-9.186.487 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.61.074 y 116.698.-
PARTE DEMANDADA: JESUS EDUARDO CABALLERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.537.530, domiciliado en Gallardín, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2.007, por el ciudadano LUIS EMIGDIO TRUJILLO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.636.318, de este domicilio y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio BELKIS ROJAS MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.715.511 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.074, y entre otras cosas expone: Que en fecha 10 de Marzo de 2.005, la Parte demandada celebró verbalmente con su persona Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble consistente en una habitación que es parte integrante de un inmueble ubicado en la Calle Principal de Gallardía; sector San Mateo, No.P-16, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que el referido inquilino ha mostrado un atraso en el pago del cánon desde seis meses atrás, es decir, desde el mes de Noviembre el año 2.006 hasta la presente fecha, por lo que le ha pedido amistosamente la desocupación de la habitación pero sin obtener resultados favorables; que de lo narrado se desprende clara e inteligiblemente que el ciudadano JESUS EDUARDO CABALLERO SANCHEZ, ha incumplido su deber de Arrendatario por la morosidad que presenta en el pago de los cánones de alquiler y al cumplimiento de la entrega del inmueble como le fue requerido; que es por lo que acude a demandar por Desalojo al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que demanda igualmente el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) que representa los daños y perjuicios por la mora en el pago de alquiler y las costas y costos del juicio; así como la indexación del monto demandado.-
En fecha 04 de Junio de 2.007, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 02 de Agosto de 2007, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna sin firmar la boleta de Citación de la Parte Demandada por no haberla podido encontrar.-
En fecha 06 de Agosto de 2.007, la Parte Demandante solicita que el demandado sea citado por carteles.-
En fecha 09 de Agosto de 2.007, se acuerda la citación por carteles.
En fecha 08 de Octubre de 2.007, la Parte Demandante consigna la publicación de los carteles ordenados en la presente causa.-
En fecha 18 de Octubre de 2.007, la Secretaria de este Despacho deja constancia de la fijación del cartel ordenado.
En fecha 07 de Noviembre de 2.007, la Parte Demandante solicita se nombre Defensor Ad Litem al Demandado.-
En fecha 13 de Noviembre de 2.007, se designa como Defensor Ad Litem del demandado al Abogado en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301.-
En fecha 21 de Noviembre de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Defensor Ad Litem.-
En fecha 23 de Noviembre de 2.007, comparece el Defensor Ad Litem del demandado acepta el cargo y presta el juramento de Ley.-
En fecha 12 de Febrero de 2.008, se libra compulsa para la citación del Defensor Ad Litem.-
En fecha 27 de Febrero de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del Defensor Ad Litem.-
En fecha 29 de Febrero de 2.008, el Defensor Ad Litem del demandado presenta Escrito de Contestación de Demanda y entre otras cosas alega: Que estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda interpuesta en contra del ciudadano JESUS EDUARDO CABALLERO SANCHEZ, lo hace en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda por temeraria, infundada y mal intencionada; y que rechaza los alegatos de que su representado adeuda o ha dejado de pagar los canones de arrendamiento señalados como insolutos en el libelo de demanda desde el mes de Noviembre de 2.006; que rechaza que deba cantidad alguna por cánon de arrendamiento, ya que el libelo no indica cuanto es el monto mensual que su representado ha dejado de pagar; y que por no tener conocimiento de los recibos de pago de su representado presentará previa la ubicación del demandado en su domicilio los recibos que corroboran la solvencia de su representado.-
En fecha 07 de Marzo de 2.008, el Defensor Ad Litem de la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 10 de Marzo de 2.008.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Parte en relación con lo diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir observa:
1.- La Parte Demandante no promovió ningún tipo de prueba para demostrar sus afirmaciones, razón por la que este Juzgado no tiene material probatorio para analizar y valorar. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA, quien promueve:
• Valor y mérito favorable de todo lo alegado y probado en las actas procesales: Se desestima por haber sido promovido de una manera genérica, es decir, sin indicar específicamente a que Acta o Actas procesales se refiere. Así se decide.
• El mérito favorable del libelo de demanda: Se desestima por cuanto el libelo de demanda no constituye ningún medio de prueba, ya que el mismo solo contiene las afirmaciones hechas por la Parte Demandante, las cuales a su vez deberán ser demostradas en la oportunidad legal correspondiente . Así se decide.-
En este orden de ideas tenemos que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor.
Ahora bien, de todo lo anterior podemos concluir que no quedó debidamente demostrada la insolvencia de la Parte Demandada con relación al pago de los canones de arrendamiento reclamados por el Demandante, ya que éste no promovió ni evacuó ninguna prueba para demostrarlo, y por su parte el Defensor Ad Litem del demandado niega, rechaza y contradice dicha insolvencia y que ha tratado por todos los medios de comunicarse con su defendido y le ha sido imposible, no habiendo podido ubicarlo en Gallardía, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, razón por la que este Juzgado en aplicación de lo establecido en el referido artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara sin lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la Demanda que por Desalojo intentó el ciudadano LUIS EMIGDIO TRUJILLO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.636.318, de este domicilio y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio BELKIS ROJAS MALDONADO y PATRICIA MENDEZ ESPEINEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.715.511 y V-9.186.487 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.61.074 y 116.698, contra el ciudadano JESUS EDUARDO CABALLERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.537.530, domiciliado en Gallardín, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados Judiciales.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Siete de Abril de Dos Mil Ocho. Años 197° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En el día de hoy Siete de Abril de Dos Mil Ocho siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4172-2.007 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Siete de Abril de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado