REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: PASTORA DE LA CONSOLACION SANCHEZ y JESUS MANUEL ZAMBRANO MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.336.019 y V-9.128.891, domiciliados en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábiles.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.493.352 inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.995.-
PARTE DEMANDADA: ORLANDO GUSTAVO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.635.942, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX ERNESTO MONCADA GELVIS, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.499.383 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.328.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 18 de Diciembre de 2.007, por el ciudadano FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.493.352 inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.995, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PASTORA DE LA CONSOLACION SANCHEZ y JESUS MANUEL ZAMBRANO MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.336.019 y V-9.128.891, domiciliados en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábiles, y entre otras cosas expone: Que en fecha 02 de Diciembre de 2.005, por medio de contrato de arrendamiento autenticado, la ciudadana PASTORA DE LA CONSOLACION SANCHEZ, dio en arrendamiento al ciudadano ORLANDO GUSTAVO MENDOZA, un inmueble constituido por una casa para habitación de paredes de bloque, techo de placa, piso de cemento y sus servicios de luz, agua y cloacas; que dicho inmueble le pertenece al Arrendador según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No.40, Tomo 19, protocolo primero de fecha 08 de Junio de 2.001; que al vencerse el primer año de arrendado se prorrogó; que su representada se encuentra viviendo en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en casa de un familiar y su esposo trabaja en San Cristóbal, quien en el primer trimestre de este año fue intervenido quirúrgicamente de manera urgente y actualmente se encuentra delicado de salud y requiere de cuidado diario en su alimentación; que su representada se dirigió en forma verbal al ciudadano ORLANDO GUSTAVO MENDOZA, para explicarle la situación que familiarmente se le estaba presentando y le explica la situación de su esposo y que tenía que venirse a vivir a su casa en Cordero porque le es más cerca de su esposo para el trabajo y que sus hijos cursarían estudios en esa ciudad y que necesitaba la casa para que toda su familia estuviera cerca y estar pendiente de su esposo; que el ciudadano ORLANDO GUSTAVO MENDOZA, aceptó la petición que le formulara su representada con la condición de que le diera tres meses de prórroga para poder buscar una casa para mudarse, que su representada confiando en la buena fe de dicho ciudadano aceptó la condición y realizaron un escrito por vía privada donde su representada le explicaba por qué necesitaba la casa y que para el mes de Julio del presente año el ciudadano ORLANDO GUSTAVO MENDOZA, le entregaba la casa contado a partir de la notificación de fecha 28 de Abril del presente año; que es el caso que su representada se encuentra en un estado de necesidad y esperando que el ciudadano ORLANDO GUSTAVO MENDOZA, cumpla lo prometido, que en virtud de la necesidad que tiene su representada en tener su casa para poder vivir en ella, ya que no posee ningún otro inmueble es por lo que interpone en nombre de su representada demanda de Desalojo y la inmediata desocupación del inmueble arrendado; que fundamenta la presente acción en el artículo 34 literal b de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que por cuanto existe la necesidad de que el inmueble sea ocupado por su representada es por lo que acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano ORLANDO GUSTAVO MENDOZA, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en Desalojar el inmueble que ocupa en calidad de Arrendatario y entregarlo completamente desocupado de bienes y personas y se le haga la entrega inmediata a su representada.-
En fecha 07 de Enero de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 30 de Enero de 2008, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la parte demandada.-
En fecha 01 de Febrero de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada de Desalojo en su contra; que desconoce y por lo tanto impugna el documento privado en el cual se fundamenta la presente demanda por las causas y circunstancias que en la oportunidad probatoria explanará; que la causa esgrimida por los demandantes para intentar el desalojo por el supuesto estado de necesidad de ocupar la vivienda es totalmente falso e inconstitucional; que el contrato de arrendamiento suscrito entre los demandantes y él sobre el inmueble que ocupa está plenamente vigente y con toda la fuerza jurídica que la Ley le da a ese documento; que se puede leer en la parte final de la Cláusula tercera lo siguiente: “…si cualquiera de las partes no desea continuar con el contrato lo participará a la otra por escrito por lo menos con sesenta días de antelación al vencimiento del presente contrato…”, y que como es evidente el lapso ya pasó y esa participación nunca la hizo la demandante.-
En fecha 14 de Febrero de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 14 de Febrero de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 18 de Febrero de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
A los folios 58 al 63 cursan las declaraciones de los ciudadanos ANTONIO JOSE BLANCO ARAUJO y FLOR DE MARIA USECHE SALCEDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-3.738.693 y V-13.350.249, respectivamente.-
En fecha 20 de Febrero de 2.008, tuvo lugar el Acto de nombramiento de Expertos.-
En fecha 27 de Febrero de 2.008, tuvo lugar el Acto de Juramentación de los Expertos.-
En fecha 11 de Marzo de 2.008, los Expertos consignan el respectivo Informe.-
En fecha 26 de Marzo de 2.008, se recibe Informe Médico de los doctores Gerardo Pérez y Florencio Ramirez.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir Observa:
Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió las siguientes pruebas:
• El mérito favorable de autos, especialmente el documento privado marcado con la letra D anexado con el libelo de demanda: Prueba a la que no se le concede pleno valor probatorio por cuanto si bien es cierto que la comunicación-carta aparece firmada por el ciudadano ORLANDO GUSTAVO MENDOZA, tal como quedó debidamente probada la autenticidad de su firma mediante la prueba de cotejo, también es cierto que dicha comunicación-carta, carece de la firma de su emisor, es decir, de la ciudadana PASTORA DE LA CONSOLACION SANCHEZ, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, carecerán de valor las cartas que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino. Sin embargo, conforme a lo señalado en el artículo 1.371 del referido Código, tal comunicación por estar firmada por el ciudadano ORLANDO GUSTAVO MENDOZA, sirve de indicio para demostrar que la Arrendadora le participó al Arrendatario que en el mes de Julio de 2.007, cambiará de residencia de manera definitiva a la ciudad de Cordero, debido a que su esposo trabaja en San Cristóbal, encontrándose actualmente en condiciones delicadas de salud ya que fue intervenido quirúrgicamente de manera urgente, y él mismo amerita cuidado diario en su alimentación, por lo que deben cambiar de residencia dado lo delicado del caso, por lo que le solicita la entrega de la vivienda. Así se decide.-
• Fotocopia del documento de propiedad del inmueble alquilado: Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar el derecho de propiedad de la Parte Demandante sobre el inmueble alquilado. Así se decide.-
• DOCUMENTALES:
a) Informe Médico realizado por el Dr. Neurocirujano FLORENCIO RAMIREZ, del 30 de Agosto de 2.007: Se desestima por cuanto no fue presentado en original y por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
b) Informe Médico realizado por el Dr. GERARDO PEREZ DUQUE, del 12 de Marzo de 2.007: Se desestima por cuanto no fue presentado en original y por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
c) Reposos médicos emitidos por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales: Se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados, y sirven para demostrar los reposos dados al Señor JESUS MANUEL ZAMBRANO, por su enfermedad. Así se decide.-
d) Copia del documento privado donde participa la culminación del contrato de arrendamiento: Prueba que fue valorada al inicio, dándose aquí por reproducido. Así se decide.-
e) Documento en el que se le notifica a su Poderdante que debe desocupar la vivienda que ocupa: Se desestima por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Prueba de Informes de los Médicos FLORENCIO RAMIREZ y GERARDO PEREZ: Se valoran de acuerdo a lo indicado en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar el estado de salud del Señor JESUS MANUEL ZAMBRANO. Así se decide.-
• Testimonial de los ciudadanos ANTONIO JOSE BLANCO ARAUJO, FLOR MARIA USECHE SALCEDO, PAULA MARTINEZ DE FLORES, FLORENCIO RAMIREZ y GERARDO PEREZ DUQUE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-3.738.693, V-13.350.249, V-9.334.406, V-5.686.818 y V-5.686.818, respectivamente, de los cuales se desestiman los tres últimos por cuanto no se presentaron a rendir su declaración, y los dos primeros: ANTONIO JOSE BLANCO ARAUJO y FLOR DE MARIA USECHE SALCEDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-3.738.693 y V-13.350.249,se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y son contestes en afirmar que los Señores PASTORA DE LA CONSOLACION SANCHEZ y JESUS MANUEL ZAMBRANO MONTILVA, viven arrendados en La Grita y que los mandaron a desocupar; así mismo, que el Señor JESUS MANUEL ZAMBRANO MONTILVA, trabaja en San Cristóbal, que padece trastornos de salud y que necesitan el inmueble de su propiedad ocupado por el Señor ORLANDO GUSTAVO MENDOZA, para poderse aplicar el tratamiento que los médicos le mandaron. Así se decide.-
• PRUEBA DE COTEJO: Se le concede pleno valor probatorio por haber sido evacuada conforme a lo señalado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, y demostró que la firma que aparece al pie de la comunicación que riela al folio 16 es del ciudadano ORLANDO GUSTAVO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.635.942. Así se decide.-
Por su parte el demandado promovió las pruebas que se indican a continuación:
• Mérito favorable de autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, sin especificar a prueba se refiere. Así se decide.-
• Copia del Contrato de Arrendamiento: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes, en especial que la duración de dicho Contrato es de un año, contado a partir del día 01 de Diciembre de 2.005, prorrogable a voluntad de las Partes, que si cualquiera de ellas no desea continuar con el contrato lo debe participar por escrito por lo menos con sesenta (60) días de antelación al vencimiento del contrato. Así se decide.-
• Documento autenticado donde declara bajo Fe de Juramento que no posee vivienda propia; Constancia de Residencia expedida por el Prefecto del Municipio Andrés Bello; Constancia de ahorro voluntario habitacional expedida por el Banco de Fomento Regional Los Andes; Balance personal: Todo lo cual se desestima por no ser pruebas pertinentes con el asunto debatido en la presente causa. Así se decide.-
• Depósito bancario hecho en la cuenta de su demandante del último pago del canon de arrendamiento: Se desestima por cuanto no consta en autos dicho depósito. Así se decide.-
Ahora bien, tanto de las afirmaciones hechas por ambas Partes, así como de las pruebas promovidas y evacuadas, quedó evidenciado:
a) Que el Contrato de Arrendamiento se inició a partir del día 01 de Diciembre de 2.005.
b) Que el Contrato de Arrendamiento tiene una duración de un (1) año, prorrogable a voluntad de las Partes, que si cualquiera de ellas no desea continuar con el contrato lo debe participar por escrito por lo menos con sesenta (60) días de antelación al vencimiento del contrato.
c) Que para la fecha 28 de Abril de 2.007, cuando la Arrendadora le participa al Arrendatario que necesita el inmueble arrendado y que le desocupe para Julio de 2.007, ya el Contrato de Arrendamiento se había renovado por el mismo término de un (1) año, venciendo el 01 de Diciembre de 2.007, ya que no se evidencia en las Actas Procesales ninguna participación de no renovación hecha con dos meses de anticipación al vencimiento del Contrato de Arrendamiento, como lo estable la Cláusula Tercera, razón por la que tomando en cuenta el contenido de la referida carta del 28-04-2.007, a partir del día 02 de Diciembre de 2.007, comenzó a transcurrir la PRORROGA LEGAL de UN AÑO, conforme a lo señalado en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber tenido la relación arrendaticia dos años, Prórroga Legal que culminará el 02 de Diciembre de 2.008. En consecuencia, estando vigente la Prórroga Legal, la cual opera de pleno derecho, y en virtud de que no consta en autos que el Arrendatario se encuentre incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, forzoso es para este Tribunal declarar inadmisible la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Inadmisible la Demanda que por Desalojo intentó el ciudadano FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.493.352 inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.995, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PASTORA DE LA CONSOLACION SANCHEZ y JESUS MANUEL ZAMBRANO MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.336.019 y V-9.128.891, domiciliados en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábiles, contra el ciudadano ORLANDO GUSTAVO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.635.942, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Treinta de Abril de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4477-2.008 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Treinta de Abril de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado