REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: JACQUELINE SANIN MONCADA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-82.071.577, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.723.080 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.665.-
PARTE DEMANDADA: RAMON EDUARDO BRICEÑO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.375.924, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2.007, por el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.723.080, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.665, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JACQUELINE SANIN MONCADA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-82.071.577, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, y entre otras cosas expone: Que el 13 de Diciembre de 1.996, mediante Contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el No.31, Tomo 217, le dio en alquiler al ciudadano RAMON EDUARDO BRICEÑO PERDOMO, el apartamento No.3-3, Piso 3, Edificio Río Uribante, Condominio 1-A, Segunda Etapa del Conjunto Residencial Don Luis, ubicado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, que se hicieron varias renovaciones del contrato llegando a acuerdos con el inquilino para hacer ajustes en el cánon de arrendamiento en consonancia con el índice inflacionario en el ramo inmobiliario; que los últimos contratos se le hicieron por el término de un año improrrogable, como se evidencia del Contrato autenticado en fecha 09 de Diciembre de 2.003, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el No.88, Tomo 150; que en consideración al tiempo que el inquilino ha venido el apartamento el 17 de Enero de 2.006, se le hizo entrega de una comunicación donde se le pide de la manera mas respetuosa que entregue el inmueble, pues los propietarios lo necesitan para vivir en el; que en esa comunicación se le concede la prórroga legal y que a la vez se le informa que a partir del 08 de Marzo de 2.006, debe pagar un incremento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) en el cánon de arrendamiento, siendo el nuevo canon la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,00); que al día siguiente de haberle entregado la comunicación con una nota de su puño y letra donde se niega a pagar el aumento en el canon de arrendamiento y declara someterse a la prórroga legal; que luego en reunión sostenida con la propietaria del apartamento en Enero de 2.007, el inquilino reconoció que estaba pagando muy poco por el alquiler del inmueble y se le pidió que pagara QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) mensuales, pero que él dijo que su situación económica era muy difícil y que no podía pagar mas de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales; que en esa reunión se acordó elaborar un documento donde constara el nuevo canon de arrendamiento y la extensión de la prórroga hasta el mes de Enero de 2.008, que se autenticaría y prometió que una vez estuviera listo iría a firmar en la Notaría; que como los pagos del alquiler el inquilino los hace en una cuenta bancaria cuando revisó la libreta en los primeros días del mes de Febrero se encontró con la sorpresa de que había depositado la misma cantidad del canon anterior, o sea la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,00); que ante tal situación trataron de comunicarse con él o con su esposa pero que todos los intentos resultaron infructuosos pues cambiaron sus números celulares; que en una visita que hizo al apartamento logró hablar con la Señora y le dijo que quien sabía lo que pasaba era su esposo, y que le pidió que le dijera a su esposo que era necesario que hablaran pero que aún está esperando esa llamada, después de transcurridos mas de siete meses; que atención a lo descrito en los párrafos anteriores se dan dos situaciones de insolvencia por parte del inquilino; que en primer lugar tomando como punto de partida la comunicación del 17 de Enero de 2.006, donde el inquilino se niega a pagar el aumento, tenemos que desde el 08 de marzo de 2.006, hasta el 30 de Septiembre de 2.007, han transcurrido diecinueve (19) meses, que a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) son NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.950.000,00) que representan más de tres meses de atraso que otorga el derecho a pedir el desalojo; que la segunda situación de insolvencia del inquilino tiene como punto de partida el acuerdo a que se llegó en la reunión con la propietaria en Enero de este año, cuando el ciudadano RAMON EDUARDO BRICEÑO PERDOMO, se comprometió a pagar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales; que al seguir depositando la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,00) ha dejado de pagar CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,00) mensuales, que desde el mes de Febrero de 2.007 hasta el mes de Septiembre totalizan la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.360.000,00), monto que sobrepasa el valor de cinco meses de arrendamiento a razón de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,00); que por tanto se demuestra fehacientemente que está incurso en atraso en el pago de los canones de arrendamiento y por tanto incumpliendo sus obligaciones legales y contractuales; que para efectos de claridad y precisión de la demanda se acoge a lo dispuesto en la última situación de insolvencia puesto que se cumple totalmente lo establecido en la parte final del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que fue el propio inquilino quien prometió aceptar un incremento en el canon de arrendamiento que venía pagando de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,00) y llevarlo a partir del mes de Febrero de 2.007 a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales; que en ningún momento podrá aducir que existen decretos de congelamiento de los alquileres, que es un convenio entre las Partes como lo establece la Ley; que en vista de los resultados infructuosos que han arrojado las múltiples diligencias practicadas con ese propósito es por lo que toma la determinación de demandar el Desalojo del inmueble por atraso en el pago de los canones de arrendamiento; que el arrendatario está atrasad en el pago de los canones de arrendamiento por más de cinco meses, tomando como base los DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,00) que sigue pagando como mediante depósito en su cuenta de ahorros en una entidad bancaria como se puede evidenciar en la libreta que adjunta en original y copia para su cotejo y devolución; que fundamenta la solicitud de Desalojo del inmueble en lo establecido en el literal a del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que se condene al ciudadano RAMON EDUARDO BRICEÑO PERDOMO, al pago de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.360.000,00) que ha dejado de pagar desde Febrero de 2.007 hasta el mes de Septiembre de 2.007, y al pago de una suma equivalente al canon mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) en concepto de indemnización sustitutiva hasta tanto se realice la entrega efectiva del inmueble.-
En fecha 23 de Octubre de 2.007, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 19 de Noviembre de 2007, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación de la Parte demandada por no haberla podido encontrar.-
En fecha 28 de Noviembre de 2.007, se acuerda citar al demandado mediante carteles.
En fecha 10 de Diciembre de 2.007, el Apoderado judicial de la parte Demandante consigna la publicación de los carteles.
En fecha 29 de Enero de 2.008, la Secretaria de este Despacho informa que fijó el cartel ordenado.
En fecha 15 de Febrero de 2.008, el Apoderado Judicial de la demandante solicita se le nombre Defensor Ad Litem al demandado.
En fecha 21 de Febrero de 2.008, se designa como Defensor Ad Litem del demandado al Abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR.
En 25 de Febrero de 2008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del al Abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR.
En fecha 27 de Febrero de 2.008, comparece el Defensor Ad Litem, acepta el cargo y presta el Juramento de Ley.-
En fecha 17 de Marzo de 2.008, se acuerda librar boleta de citación al Defensor Ad Litem.-
En 26 de Marzo de 2008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del Abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR.
En fecha 28 de Marzo de 2.008, el Defensor Ad Litem Abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, presenta Escrito de Contestación de Demanda, en el que entre otras cosas niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho invocado y pide que se desestime la presente acción.-
En fecha 03 de Abril de 2.008, el Abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 07 de Abril de 2.008.-
En fecha 10 de Abril de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Fotocopia simple de la comunicación entregada en fecha 17 de Enero de 2.006 al inquilino RAMON EDUARDO BRICEÑO PERDOMO, donde se le participaba que debía pagar un ligero aumento en el canon de arrendamiento y que era necesario que desocupara el inmueble por necesitarlo la propietaria: Fotocopia que se desestima por cuanto se trata de un documento privado simple, y no de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solamente se pueden promover en fotocopia simple los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se decide.-
• Notificación Judicial de fecha 02 de Abril de 2.007: Se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachada de falsa ni impugnada por simulación, y sirve para demostrar que la Arrendadora le notificó al ciudadano RAMON EDUARDO BRICEÑO PERDOMO, que su permanencia en el inmueble que ocupa de acuerdo a la prórroga que la Ley establece será hasta el 17 de Enero del año 2.008. Así se decide.-
• Original de la Libreta de Ahorros: Se valora como tarjas de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de Abril de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y sirve para demostrar que el Arrendatario ha pagado la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,00) equivalente a DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.230,00) mensuales por concepto de cánon de arrendamiento. Así se decide.-
• Original del acuerdo o convenio suscrito por las Partes en fecha 20 de Enero de 2.007: El cual se desestima por cuanto carece de la firma del ciudadano RAMON EDUARDO BRICEÑO PERDOMO. Así se decide.-
En virtud del Principio de Exhaustividad de la Sentencia, este Juzgado procede a analizar y valorar los documentos consignados con el libelo de demanda y que no fueron promovidos en el lapso de pruebas, como son:
• Contratos de Arrendamiento que cursan a los folios 07 al 11: Se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fueron tachados de falsos ni impugnado por simulación, y sirven para demostrar la existencia de la relación arrendaticia desde el 13 de Diciembre de 1.996. Así se decide.-
• Fotocopia simple de la Libreta de Ahorros donde el Arrendatario consigna el cánon de arrendamiento: Se valora como tarjas de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de Abril de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y sirve para demostrar que el Arrendatario ha pagado la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,00) equivalente a DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.230,00) mensuales por concepto de cánon de arrendamiento. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
• El mérito favorable de los autos: Prueba que se desestima en virtud de que fue promovido de una manera genérica, sin indicar específicamente a que prueba se refiere. Así se decide.-

Ahora bien, este Tribunal en virtud del Principio IURA NOVIT CURIA, que literalmente significa: “ El Juez conoce el derecho”, Principio del Derecho Procesal según el cual el Juez conoce el derecho aplicable, y por lo tanto debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en este principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las Partes a la hora de argumentar la causa, y en consecuencia, el Juez está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las Partes en las norma jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas. Así ha sido establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes Decisiones, tales como:
1. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la Máxima Iura Novit Curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. ( Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).-
2. En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).-
3. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo exámen, es viable no solo porque es inherente a a protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IUR NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. ( Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002, Expediente No.02-2939).-
De manera pues, que para el Juzgador no solo es una facultad sino un deber a cumplir para satisfacer el Principio de Congruencia, adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando estas sean distintas a las que le indiquen las partes, es por lo que en razón de ello al revisar y analizar el libelo de demanda observa que entre otras cosas la demandante alega: “…el 17 de Enero de 2.006, se le hizo entrega de una comunicación donde se le pide de la manera mas respetuosa que entregue el inmueble, pues los propietarios lo necesitan para vivir en el; que en esa comunicación se le concede la prórroga legal y que a la vez se le informa que a partir del 08 de Marzo de 2.006, debe pagar un incremento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) en el cánon de arrendamiento, siendo el nuevo canon la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,00); que al día siguiente de haberle entregado la comunicación con una nota de su puño y letra donde se niega a pagar el aumento en el canon de arrendamiento y declara someterse a la prórroga legal; que luego en reunión sostenida con la propietaria del apartamento en Enero de 2.007, el inquilino reconoció que estaba pagando muy poco por el alquiler del inmueble y se le pidió que pagara QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) mensuales, pero que él dijo que su situación económica era muy difícil y que no podía pagar mas de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales; que en esa reunión se acordó elaborar un documento donde constara el nuevo canon de arrendamiento y la extensión de la prórroga hasta el mes de Enero de 2.008, que se autenticaría y prometió que una vez estuviera listo iría a firmar en la Notaría; que como los pagos del alquiler el inquilino los hace en una cuenta bancaria cuando revisó la libreta en los primeros días del mes de Febrero se encontró con la sorpresa de que había depositado la misma cantidad del canon anterior, o sea la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,00) …; “…que en atención a lo descrito en los párrafos anteriores se dan dos situaciones de insolvencia por parte del inquilino; que en primer lugar tomando como punto de partida la comunicación del 17 de Enero de 2.006, donde el inquilino se niega a pagar el aumento, tenemos que desde el 08 de marzo de 2.006, hasta el 30 de Septiembre de 2.007, han transcurrido diecinueve (19) meses, que a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) son NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.950.000,00) que representan más de tres meses de atraso que otorga el derecho a pedir el desalojo; que la segunda situación de insolvencia del inquilino tiene como punto de partida el acuerdo a que se llegó en la reunión con la propietaria en Enero de este año, cuando el ciudadano RAMON EDUARDO BRICEÑO PERDOMO, se comprometió a pagar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales; que al seguir depositando la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,00) ha dejado de pagar CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,00) mensuales, que desde el mes de Febrero de 2.007 hasta el mes de Septiembre totalizan la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.360.000,00), monto que sobrepasa el valor de cinco meses de arrendamiento a razón de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,00); que por tanto se demuestra fehacientemente que está incurso en atraso en el pago de los canones de arrendamiento y por tanto incumpliendo sus obligaciones legales y contractuales; que para efectos de claridad y precisión de la demanda se acoge a lo dispuesto en la última situación de insolvencia puesto que se cumple totalmente lo establecido en la parte final del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que fue el propio inquilino quien prometió aceptar un incremento en el canon de arrendamiento que venía pagando de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,00) y llevarlo a partir del mes de Febrero de 2.007 a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales; que en ningún momento podrá aducir que existen decretos de congelamiento de los alquileres, que es un convenio entre las Partes como lo establece la Ley…”.
De donde se evidencia que la demandante lo que persigue es el Desalojo por la falta de pago de los canones de arrendamiento que a su decir le adeuda el arrendatario, por la diferencia que ha dejado de pagar, es decir, por el hecho de que en vez de pagar CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales ha seguido pagando DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,00) mensuales, encontrándose a su decir por este motivo insolvente.
En este orden de ideas tenemos que para la fecha 17 de Enero de 2.006, en que la Arrendataria le aumentó el canon de arrendamiento al Arrendatario, el aumento de los alquileres se encontraba congelado, como se encuentra actualmente, por Resoluciones conjuntas de los Ministerios de Infraestructura y de Industrias Ligeras y Comercio, siendo la última de ellas la del 15 de Noviembre de 2.007.
Por otra parte, el artículo 7 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables: Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
Razones por la que este Juzgado en virtud del Principio IURA NOVIT CURIA, antes referido, considera que los hechos narrados por la demandante no se encuentran enmarcados dentro del literal a del artículo 34 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el Arrendatario está pagando el canon de arrendamiento estipulado antes del aumento, como muy claramente lo señala la misma demandante y quedó debidamente demostrado en el proceso, y por lo tanto no se encuentra insolvente, pues de acuerdo a lo anteriormente señalado el Arrendatario no está obligado a pagar ningún aumento mientras exista la medida Oficial de Congelación de Alquileres. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la Demanda que por Desalojo intentó el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.723.080, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.665, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JACQUELINE SANIN MONCADA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-82.071.577, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano RAMON EDUARDO BRICEÑO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.375.924, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veinticinco de Abril de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4400-2.007 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, día Veinticinco de Abril de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado