REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: VIOLY ESPERANZA CHACON DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.169.377, domiciliada en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SHIRLEY YASMIN GARCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.930.349 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.111.046.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN CECILIA RAMIREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.173.324, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 28 de Noviembre de 2.007, por la ciudadana VIOLY ESPERANZA CHACON DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.169.377, domiciliada en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio SHIRLEY YASMIN GARCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.930.349 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.111.046, y entre otras cosas expone: Que en fecha 27 de Abril de 2.006, como se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.22, Tomo 05-A, Protocolo Tercero, dio en arrendamiento a la ciudadana CARMEN CECILIA RAMIREZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.173.324, un inmueble consistente en un apartamento de FUNDACOMUN, ubicado en la Vía Principal a Cordero, No.B-7, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por el término de un año contado a partir del 30 de Marzo de 2.006, el cual venció el 30 de Marzo de 2.007; que en fecha 29 de Marzo de 2.007, le participó por escrito a la ciudadana CARMEN CECILIA RAMIREZ MORENO, que a partir del día 30 de Marzo de 2.007, le comenzaba a transcurrir la prórroga legal para la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, como lo establece el artículo 38 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que es el caso que el día 30 de Septiembre de 2.007, se cumplió la prórroga legal que por Ley le pertenecía a la Arrendataria y que ésta ha incumplido con la entrega material que le debe hacer del inmueble, que han sido en vano las diligencias extrajudiciales que ha realizado; que fundamenta la presente acción en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil; y que con fundamento en estos artículos y en su carácter de Arrendadora y propietaria del inmueble supra descrito, ocurre para demandar por Cumplimiento de Contrato, como en efecto demanda en este acto a la ciudadana CARMEN CECILIA RAMIREZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.173.324, en su carácter de Arrendataria del referido inmueble para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En el cumplimiento del Contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, y artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Segundo: La entrega material del inmueble como consecuencia del Cumplimiento del Contrato; Tercero: El pago por indemnización compensatoria por daños y perjuicios derivados de la ocupación que haga del inmueble por la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) diarios desde el 1° de Octubre de 2.007 hasta la efectiva entrega material del inmueble, de conformidad con la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento.-
En fecha 03 de Noviembre de 2.007, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 25 de Enero de 2008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte demandada.-
En fecha 29 de Enero de 2.008, comparece la demandada sin asistencia de Abogado y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogado le nombra como defensor al Abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR.
En 25 de Febrero de 2008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del al Abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR.
En fecha 27 de Febrero de 2.008, el Abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
En fecha 05 de Marzo de 2.008, el Abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, presenta Escrito de Contestación de Demanda, en el que entre otras cosas niega, rechaza y contradice la acción intentada por la ciudadana VIOLY ESPERANZA CHACON DE CARRILLO, contra la ciudadana CARMEN CECILIA RAMIREZ MORENO.-
En fecha 11 de Marzo de 2.008, el Abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 28 de Marzo de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 31 de Marzo de 2.008, comparece a rendir su declaración la ciudadana HAYDEE MARGARITA SANCHEZ CARMONA, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.264.914.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Testimonial de la ciudadana HAYDEE MARGARITA SANCHEZ CARMONA, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.264.914: La cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de su declaración se evidencia que en varias oportunidades fue con la demandante a hablar con la Señora VIOLY, que le entregaron un comunicado y se negó a firmarlo, que responde que no tiene para donde irse y que no tiene casa. Así se decide.-
• El Contrato de Arrendamiento: Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes, en especial, que el contrato era a tiempo determinado con una duración de un año, el cual se inició el día 30 de Marzo de 2.006, y culminó el día 30 de Marzo de 2.007, y por no haber sido renovado, a partir del día siguiente, es decir, el 31 de Marzo de 2007, comenzó a regir la Prórroga Legal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de seis (6) meses, culminando en consecuencia el día 30 de Septiembre de 2.007, en tal virtud, el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las Partes se encuentra vencido tanto en su término de duración de un año, como en su prórroga legal de seis (6) meses. Así se decide.-
• Carta de notificación de inicio de la prórroga legal: No se le concede pleno valor probatorio por cuanto no está firmada como recibida por la demandada, pero aunada a las demás pruebas sirve de indicio para demostrar que la arrendadora le participó a la Arrendataria que a partir del 30 de marzo de 2.007, comenzaría a transcurrir la prórroga legal. Así se decide.-
• Fotocopia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado: Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada y sirve para demostrar que la Arrendadora es propietaria del mismo. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
• El mérito favorable de los autos y Principio de la Comunidad de la Prueba: Prueba que se desestima en virtud de que fue promovido de una manera genérica, sin indicar específicamente a que prueba se refiere; y en cuanto a la comunidad de la prueba, de las pruebas promovidas por la parte Demandante se observa que ninguna favorece a la demandada. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las ciudadanas VIOLY ESPERANZA CHACON DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.169.377 y CARMEN CECILIA RAMIREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.173.324, se encuentra vencido tanto en su término de duración como en su prórroga legal, pues como se dijo anteriormente dicho contrato era a tiempo determinado con una duración de un año, el cual se inició el día 30 de Marzo de 2.006, y culminó el día 30 de Marzo de 2.007, y por no haber sido renovado, a partir del día siguiente, es decir, el 31 de Marzo de 2007, comenzó a regir la Prórroga Legal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de seis (6) meses, culminando en consecuencia el día 30 de Septiembre de 2.007, en tal virtud, el Contrato de Arrendamiento se encuentra vencido tanto en su término de duración de un año, como en su prórroga legal de seis (6) meses, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana VIOLY ESPERANZA CHACON DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.169.377, domiciliada en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio SHIRLEY YASMIN GARCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.930.349 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.111.046, contra la ciudadana CARMEN CECILIA RAMIREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.173.324, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a entregar a la Parte Demandante el inmueble arrendado consistente en un apartamento de FUNDACOMUN, ubicado en la Vía Principal a Cordero, No.B-7, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte demandante la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) equivalente a DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.12,00) diarios desde el 1° de Octubre de 2.007 hasta la efectiva entrega material del inmueble, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dieciocho de Abril de Dos Mil Ocho. Años 197° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4463-2.007 que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, día Dieciocho de Abril de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado