REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ALICIA SOFVIRAME GOMEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-12.634.047, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: MANUEL GERARDO MOLINA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.223.097, domiciliado en Caracas y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: GOLMER VIVAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.507.351 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.67.009.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia el Procedimiento por escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 2.007, por la ciudadana ALICIA SOFVIRAME GOMEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-12.634.047, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que en Marzo de 2.006, se decretó a favor de su representado un aumento de Bs.100.000,00 luego de tres años consecutivos sin ampliación; que el ciudadano MANUEL GERARDO MOLINA ALVIAREZ, se comprometió a realizar un incremento anual el cual nunca se ha ejecutado; que éste ciudadano tiene un Apoderado, el cual se reunió con ella y le informó que se realizaría un aumento, pero que luego se negó; que es por ello que insta al Tribunal a que se efectúe el incremento directamente de nómina; que lo militares percibieron un aumento del 30%; que actualmente no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir todos los gastos de su hijo ya que su sueldo es bajo y que está totalmente comprometido ya que debe cancelar Bs.365.000,00 mensuales por la cuota de la casa que adquirió y Bs.300.000, de un crédito personal; que se tomen en cuenta las cláusulas que el Capitán antes cumplía como son: Cancelación del 50% de matrícula y compra de útiles escolares; cancelación de dos meses adicionales en el mes de Diciembre; en el mes de Marzo cuota especial para el viaje vacacional; que se realice directamente por nómina el descuento de la pensión de Alimentos y que semestralmente se realice el incremento según el I.P.C. y que se deposite directamente a la cuenta del Banco Provincial.-
En fecha 29 de Noviembre de 2.007, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada en la persona de su Apoderado Judicial el Abogado Golmer Vivas, comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción.-
En fecha 07 de Marzo de 2.008, el Apoderado Judicial del demandado comparece y se da por citado.
En fecha 17 de Marzo de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio se presentaron ambas Partes, y el demandado ofrece un aumento de Bs.F.50,00, para un total de Bs.F.425,00, lo cual no fue aceptado por la demandante, quien solicita que el aumento sea la cantidad de Bs.F.150,00 mensuales, para un total de Bs.F.525.-
En fecha 24 de Marzo de 2.008, el Apoderado Judicial del demandado presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 07 de Abril de 2008, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que el aumento ofrecido por el demandado no fue aceptado por la demandante.
2.- Las pruebas promovidas por la parte demandada se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar la capacidad económica del Obligado y los compromisos personales que también tiene que cumplir. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.475,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 77,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana ALICIA SOFVIRAME GOMEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-12.634.047, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA) contra el ciudadano MANUEL GERARDO MOLINA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.223.097, domiciliado en Caracas y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para el niño (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.475,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional al monto de la Pensión de Alimentos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500,00) para los meses de Marzo, Septiembre y Diciembre por concepto de gastos vacacionales, escolares y navideños, respectivamente.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dieciocho de Abril de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.1853-2.002 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciocho de Abril de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado