REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: (omitido por art.65 LOPNA), menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-21.153.090, domiciliada en Tucapé, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de hija del ciudadano CLEMENTE CASTRO ZAMBRANO.
PARTE DEMANDADA: CLEMENTE CASTRO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.688.656, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 13 de Junio de 2.007, por la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-21.153.090, domiciliada en Tucapé, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de hija del ciudadano CLEMENTE CASTRO ZAMBRANO, y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal se cite al ciudadano CLEMENTE CASTRO ZAMBRANO, quien es su padre, a los fines de fijar una Pensión de Alimentos por la cantidad de Bs.300.000,00 mensuales y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.-
En fecha 15 de Junio de 2.007, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 28 de Junio de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 11 de Marzo de 2.007, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.
En fecha 25 de Marzo de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no se presentaron las Partes.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no compareció ninguna de las Partes, razón por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso legal correspondiente ninguna de las Partes promovió pruebas, motivo por el cual este Juzgado no tiene material probatorio para analizar y valorar. Así se decide.-
3.- La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), y la Constancia de Estudios que cursan a los folios 3 y 4, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dicha adolescente y sus padres, y que la misma está estudiando y necesita de la ayuda de sus padres. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F.184,50) mensuales, equivalente al 30% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-21.153.090, domiciliada en Tucapé, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de hija del ciudadano CLEMENTE CASTRO ZAMBRANO, contra el ciudadano CLEMENTE CASTRO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.688.656, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y hábil.-

SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F.184,50) mensuales, cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F.184,50) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá con los gastos médicos y medicinas.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Diez de Abril de Dos Mil Ocho. Años 197° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4193-2007 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diez de Abril de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado