REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXP. 1220-2007
PARTES:
DEMANDANTE: PAULA ALBINA SÁNCHEZ CHACON

DEMANDADOS: LUCELIA YAJAIRA RAMIREZ NUÑEZ y JHONNY JOSÉ PÉREZ DUQUE
MOTIVO: DESALOJO


Mediante auto que riela a los folios 17 y 18 se admitió la presente demanda de desalojo que interpusiera la ciudadana PAULA ALBINA SÁNCHEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 9.352.337, domiciliada en Mata de Guineo Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, debidamente asistida por la abogado en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.758, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos LUCELIA YHAJAIRA RAMÍREZ NÚÑEZ y JHONNY JOSÉ PEREZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.083.874 y 15.684.307, domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábiles.
El Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado de medida innominada
En su libelo de demanda y posteriormente en su escrito de ratificación de decreto de medida la parte actora señala que por cuanto no han pagado los cánones de arrendamiento respectivo y a fin de evitar que el arrendatario le pueda causar un daño o deterioro al inmueble objeto del contrato de arrendamiento que dio lugar al presente procedimiento es por lo de conformidad con el artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre un inmueble propiedad de la ciudadana PAULA ALBINA SÁNCHEZ CHACON, consistente en una casa para habitación constante de tres (3) dormitorios, una habitación para cachivaches (sic) porche, sala, cocina, comedor, garaje, tanque para almacenamiento de agua, solar, dos (2) baños, lavadero, instalaciones de agua, electricidad y demás anexidades ubicadas en la carrera 7 con calle 5 bis, número 42 del perímetro Urbano de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, la propiedad consta en documento notariado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Panamericano de fecha 06 de mayo de 1996, inserto bajo el número 88, Tomo 4.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
PRIMERA: Corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse acerca de si es procedente el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada en el presente caso y establecer si de acuerdo a lo establecido en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el juez está obligado a decretar dicha medida preventiva, o si por el contrario es necesario examinar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, Expediente No 2001-504, estableció lo siguiente: “…Por otro lado, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente, pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito, debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que resulta amparado por la medida. El secuestro es una de las medidas preventivas y está regulado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Se decretará el secuestro: (...) 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. (Destacado de la Sala)”.
SEGUNDA: Por otro lado, se debe reiterar el criterio sentado en fallo de 30 de noviembre de 2000 (Cedel Mercado Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), en el sentido de que “No basta ... que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio”.

TERCERA: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige la concurrencia de dos requisitos de impretermitible cumplimiento, los cuales son los siguientes:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS) y
2) La existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
En ambos casos el legislador ha exigido que se acompañe un medio de prueba de la existencia de tales circunstancias, y el carácter de gravedad de la presunción corresponde a la soberana apreciación del juzgador y en este mismo orden de ideas el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Cuando la ley dice: 'el Juez o Tribunal puede o podrá', se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad; y en el caso en que se dicte la providencia cautelar, la parte contra quien obre la providencia, podrá oponerse a ella y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, también el Tribunal podrá, atendiendo las circunstancias suspender la providencia cautelar que hubiese decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590 ejusdem y en el caso que se objetare la eficiencia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589 del mencionado texto legal y revisado como ha sido el presente expediente el Tribunal considera que el inmueble objeto de la presente acción judicial se le pueden causar daños o deterioro al mismo lo cual le ocasionaría daños graves al patrimonio de la demandante, con todo lo cual quedan demostrados los requisitos anteriormente mencionados razón por la cual debe ser decretada la medida de secuestro solicitada y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, que fuera solicitada por la ciudadana PAULA ALBINA SÁNCHEZ CHACON, debidamente asistida por la abogado en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA PÉREZ, una casa para habitación constante de tres (3) dormitorios, una habitación para cachivaches (sic) porche, sala, cocina, comedor, garaje, tanque para almacenamiento de agua, solar, dos (2) baños, lavadero, instalaciones de agua, electricidad y demás anexidades ubicadas en la carrera 7 con calle 5 bis, número 42 del perímetro Urbano de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, la propiedad consta en documento notariado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Panamericano de fecha 06 de mayo de 1996, inserto bajo el número 88, Tomo 4, ya que con relación a la situación planteada, este Tribunal: Considera que encuentra llenos los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es 1) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS) y 2) la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la práctica de la medida decretada. TERCERO: No hay pronunciamiento en cuanto a las costas por la naturaleza especial del fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE JUZGADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.-

LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde y se libró la comisión con oficio N° 285-2008. Conste,
LA SCRIA,

MARIA GUERRERO