REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SAN JUAN DE COLON, NUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
197º Y 148º

EXPEDIENTE N° 456-03

Vista diligencia suscrita por la Ciudadana VIDALIA VIVAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad N° V-8.098.153, domiciliada en la carrera 4 entre calles 7 y 8 , casa S/N Barrio Las Flores, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y cuya diligencia se haya inserta a los autos al folio 554, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, mediante la cual expone:
“…Consigno informe médico que determina que mi hija … padece una enfermedad denominada Psoriasis Vulgar y un informe de Neurología donde se evidencia que convulsionaba y requiere consultas en forma mensual. Así mismo informo que padece de desprendimiento de retina ya que tiene toxoplasmosis y fue operada de ello pero sus consultas son mensuales en Maracaibo, es por ello que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar ajuste del monto de la obligación de manutención notificándoles al Tribunal que mi hijo …. ya es mayor de edad y trabaja para ayudarme en la casa, pero vive conmigo …”
Este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:
A los fines de proceder a efectuar el ajuste solicitado por la diligenciante de autos, se hace necesario efectuar una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente, hecho lo cual, se evidencia que: consta en el Expediente en estudio que en fecha 27 de Noviembre del 2.003, las partes comparecieron de mutuo y común acuerdo y fijaron por concepto de Obligación de Manutención la suma de: CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 180.000,00) mensuales hoy CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180,00) y el Obligado cubría por completo gastos de Agosto y Diciembre, a favor de los hermanos DUQUE VIVAS beneficiarios de la presente obligación de manutención, observándose igualmente, que, a la luz de nuestra constitución y da la novísima Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente hay que atender al papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes, así como la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia.
Además debemos considerar que actualmente los padres tiene un deber y un derecho sobre sus hijos de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar y mantener asistiendo materialmente a sus hijos y esto es la llamada responsabilidad de crianza que le pertenece en absoluta igualdad al hombre y a la mujer quienes tienen un ejercicio compartido e irrenunciable de la misma.
También debemos necesariamente que considerar a los fines de decidir la presente causa la responsabilidad indeclinable que tiene el Estado de garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos humanos de todos los niños, niñas y adolescentes, aunado al hecho que desde la fecha en que se convino judicialmente la obligación en cuestión hasta la presente, no ha sido incrementada, y es un hecho público y notorio el aumento en el costo de la vida y el aumento considerable en la cesta básica.
En el caso de marras han transcurrido cuatro (4) años, cuatro (4) meses y 24 días sin que se haya efectuado el ajuste respectivo. Y debemos tomar en consideración que en el día a día de cualquier ser humano hay necesidades básicas que hay que cubrir y, más aún si hablamos de un adolescente que presenta un cuadro clínico complicado donde sus demandas son mayores. En éste caso específico la parte actora consigno informes médicos suficientes que sustentan el por que debe mantenerse la obligación a favor de la adolescente NOHELIA DUQUE, debido a que se demostró su problemática de salud, este conjunto de pruebas las valora quien aquí juzga de conformidad con las reglas de la sana crítica, a cuyo tenor estableció …. lo que a continuación se transcribe: “…Sin lógica no puede existir valoración de la prueba. Se trata de razonar sobre ella, así sea prueba directa, como ya hemos observado, y la lógica es indispensable para el correcto razonamiento. Pero se trata de la lógica común o general, porque sus reglas son unas mismas, cualquiera que sea la materia a que se aplican. Esa actividad lógica tiene la peculiaridad de que siempre debe basarse en las reglas de la experiencia (físicas, morales, sociales, sicológicas, técnicas, científicas y las corrientes a que todos enseña la vida). En conjunto forman las llamadas reglas de la sana crítica…”. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a los informes médicos consignados. Y así se decide
por lo cual, lo solicitado por la parte actora en la presente causa es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“…El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”.- Subrayado propio.

En consecuencia tomando como referencia el IPC del mes de Noviembre del año 2.003 y el IPC del mes de Marzo del 2.008, tenemos que el ajuste en referencia arroja un incremento en el monto de: Bs. F. 175,23 para la cuota mensual, quedando la obligación de manutención en el caso de autos en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. F. 334.14) mensuales a favor de la adolescente …. y para los meses de agosto y diciembre, tal como fuese acordado por las partes, el obligado de autos ciudadano JOSÉ LUIS DUQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.098.520 asumirá dichos gastos. Y Así se decide.

En cuanto a la manifestación que hace la actora que el ciudadano …., en la actualidad es mayor de edad y trabaja, éste Tribunal para decidir observa:

Que la normativa que rige la materia en su artículo 383 los motivos por los cuales se extingue la Obligación de Manutención son:

“La obligación de manutención se extingue:
…b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma …”.-

Que en el caso bajo estudio corre inserto al folio 6 partida de nacimiento del beneficiario mencionado en la cual se lee como fecha de nacimiento treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, lo que nos indica que dicho beneficiario cuenta con 21 años cumplidos y al no evidenciarse en autos constancia de estudios actualizada que garantice que está estudiando y que su horario de estudio no le permite trabajar, además de la declaración de la madre indicada al inicio de la presente sentencia es imperativo DECLARAR EXTINGUIDA la obligación de manutención a favor del ciudadano ….. Y así se decide.