REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 07 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO-

197º y 148º

Expediente Nº 1147-07

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Demandante:
YELITZA ARANDA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.349.487, domiciliada en la Urbanización Colinas de la Victoria, calle 5, casa N° 48, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo: …..-

APODERA JUDICIAL: ABG. KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.349.297 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.552, con domicilio en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

B.- Parte Demandada:
NOEL ERASMO ROMERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.109.544, con domicilio laboral en el Hospital General “Dr. Ernesto Segundo Paolini”, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de solicitud de fijación de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana YELITZA ARANDA URDANETA, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente Abogada Solange Astrid Arias Durán, mediante la cual ofrecer cancelar por ese concepto la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales a favor del niño: …., alegando que el demandado de autos desde el nacimiento del niño nunca ha querido asumir la obligación demandada, al punto que se demandó por inquisición de paternidad cuya sentencia fue declarada con lugar, por haber resultado positiva la prueba de A. D. N. , solicitó una compensación por los dos años de vida del beneficiario cuya obligación se busca establecer y medida preventiva de embargo preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales, todo lo cual consta en el expediente al folio 01 al 03 y sus anexos corriente al folio 04 y 05.-
El día 01 de Octubre del 2.007, se admitió el procedimiento de Fijación de Obligación en cuestión, ordenándose la Citación de la parte demandada, se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo. Y oficiar al patrono para conocer situación laboral.-
En fecha 31 de Octubre del 2.007 la parte actora solicito se oficiara al Tribunal de Protección para que remitieran copia certificada de la sentencia donde se estableció la filiación, lo que fue acordado en fecha 05 de Noviembre del mismo año, librándose oficio correspondiente.
En fecha 01 de Noviembre del 2.007 se recibió constancia de trabajo del demandado procedente de la Corporación de Salud del Estado Táchira Distrito Sanitario N° 04.
Al folio 16 corre inserta diligencia de la Alguacil del Despacho donde consigno debidamente firmada Boleta de citación del demandado de autos.
Siendo la oportunidad del acto conciliatorio, el mismo no se pudo efectuar por cuanto solo compareció el demandado quien expuso: “Niego y rechazo el mosnto de la pensión de alimentos solicitada… ya que en la actualidad cursa otra causa de pensión de alimentos por ante éste Juzgado signado por el N° 916-06 y en la actualidad mi sueldo es un salario mínimo, y aparte de esto tengo bajo mi guarda y custodia mis dos hijos ….., quien se encuentra cursando estudios Universitarios y Primaria respectivamente, es por tal motivo que ofrezco como pensión de alimentos la cantidad (Bs. 60.000,00) mensuales y dicha cantidad será doble para el mes de Diciembre…”.
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora rechazó el ofrecimiento realizado por el demandado y solicitó movimientos bancarios de éste para determinar cuales son los montos que moviliza dicho ciudadano.
Al folio 20 consta diligencia del ciudadano Noel Erasmo Romero donde consignó recaudos probatorios como constancias de estudio de sus hijos y de él, partidas de nacimiento.-
En fecha 26 de Noviembre del 2.007 se dictó auto a través del cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes librándose los oficios solicitados.
Al folio 34 riela auto para mejor proveer por cuanto vencido el lapso probatorio aún faltaban resultas de éstas, por 30 días. Posteriormente se agregaron resultas de oficios a los bancos de Venezuela, Banfoandes y Mercantil.
Consta en autos agregado al folio 46 instrumento poder donde la ciudadana YELITZA ARANDA URDANETA otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, posteriormente se recibió escrito de promoción de pruebas de la actora con anexos el cual fue admitido en fecha 14 de Febrero del 2.008.
En fecha 14 de Febrero se agregó Oficio procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con copia certificada de la sentencia que estableció la filiación.
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:

El Artículo 365: “… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”


Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copia Simple del Acta de Nacimiento, corriente en autos al folio 04, así como en copia certificada de sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, donde se declaró Con Lugar la demanda que por inquisición de Paternidad incoara la actora en contra del demandado de autos, la filiación paterna entre el ciudadano NOEL ERASMO ROMERO MORALES y el beneficiario de la obligación de manutención, por lo que posee cualidad tal demandado para ser parte del presente procedimiento, así como también quedó establecida la filiación materna de la actora y éste, tal como lo prevé la ley que regula la materia:
Artículo 366: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”


De las pruebas aportadas por la parte demanda se puede observar que efectivamente tiene cargas familiares diferentes a el beneficiaria, que por ante éste Despacho cursa procedimiento que por éste mismo concepto fue incoado en contra del mismo demandado pero a favor de otro niño, cuya sentencia quedó definitivamente firme con carácter de cosa juzgada. A tal efecto debemos tomar en cuenta lo establecido en el artículo 371 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que dice:
Artículo 371: “Cuando concurran varias personas con el derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes…”

A tal efecto tenemos que en Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y De Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 30 de Marzo del año 2.007, quedó establecida Obligación de Manutención en el Expediente N° 916-06 (nomenclatura nuestra) en contra del ciudadano NOEL ERASMO ROMERO MORALES por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 82.000) mensuales y una cuota extraordinaria para el mes de Diciembre de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 164.000); más sin embargo también debe tomar en consideración quien aquí juzga las otras cargas familiares cuyas pruebas fueron aportadas y no impugnadas dándoseles pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto al oficio enviado por la Corporación de Salud del Estado Táchira, Distrito Sanitario N° 4 donde se evidencia la remuneración mensual del demandado se le da pleno valor probatorio por cuanto demuestra la capacidad económica para sufragar la obligación de manutención que se solicita. Así se decide.
Que quien aquí juzga decide conforme al:

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” Subrayado propio.


En lo referente a las pruebas aportadas por la demandante es de destacar que efectivamente demuestran las necesidades que tiene el beneficiario en cuanto a comida, vestido y medicinas, entre otros. Y de los oficios recibidos de las instituciones financieras que se agregaron a los autos se infiere que los movimientos que efectúa sus movimientos son ínfimos, relacionados con sus ingresos mensuales.
Más sin embargo hay que tomar en cuenta que si nunca se había dictado sentencia en la cual se estableciera un monto determinado de Obligación de Manutención es imposible que ningún órgano jurisdiccional obligue a cancelar una obligación que no existía, ya que las únicas sentencias que se pueden ejecutar son aquellas que adquieren el carácter de cosa juzgada una vez quedan definitivamente firmes y son dictadas por un ente Judicial competente para ello; lo que no había sucedido en el caso de marras. En consecuencia mal podría condenarse a pagar una compensación por una obligación que no estaba judicialmente establecida, por lo que tal pedimento se desestima por improcedente. Y así se decide.
Al respecto está juzgadora toma en cuenta lo dejado sentado por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que señala: “Los jueces encargados de tomar decisiones deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de meros formalismos…”
En consecuencia y en base a la normativa señalada es necesario e imperativo que éste órgano jurisdiccional garantice los derechos y el interés superior del niño, niña y adolescente por lo que se fija por concepto de Obligación de Manutención la suma de OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 82,00) mensuales y una cuota extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES(Bs. F. 164,00).- Así mismo, se le advierte al demandado de marras, que la Obligación de Manutención aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, so pena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-