REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
REPUBLICA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO. SAN JUAN DE COLON 01 DE ABRIL DEL AÑO MIL OCHO.-
197° Y 148°
Expediente Nº 1297-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: FERNANDO JOSE BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.467.640.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, con cedula de Identidad Nº 12.228.585. IN-PREABOGADO 77.572

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AYACUCHO.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo Inquilinario de nulidad.


NARRATIVA

En fecha 17 de abril del 2.006, corriente al folio 35 se evidencia auto de Admisión del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y se ordena librar oficio a la Alcaldía del Municipio Ayacucho para sea remitido ante este despacho expediente administrativo de regulación ante este despacho.
En fecha 17/04/2.006 se libraron las boletas de notificación a las autoridades respectivas de emplazamiento, para que dentro del lapso de diez días concurrieran a contestar o formular oposición.
En fecha 01 de junio del 2.006 la alguacil del despacho Cecilia Silva Torres, consigna mediante diligencia resulta de las boletas debidamente firmada por el Sindico procurador Municipal abg. RAUL CASTRO ARISMENDI. (Corriente al folio 115)
En fecha 01 de junio la Alguacil mediante diligencia consigna resulta de la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano alcalde abogado GABINO PAZ GUERRERO. Corriente al folio (117)
En fecha 05 de mayo del 2.006, recibe conforme y estampa su firma el ALCALDE DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA.
En fecha 01 de junio el Sindico Municipal recibe conforme y estampa su firma en la boleta de emplazamiento.
En fecha 14 de junio del 2.006 los ciudadanos GABINO PAZ GUERRERO y RAUL CASTRO ARISMENDY dan Contestación al RECURSO.
En fecha 14 de julio del 2.006, el abogado NEPTALI ESCALANTE, en su carácter de co-apoderado del de la parte actora mediante diligencia Promueve pruebas.
En fecha 21 de julio del 2006 el abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, se opone a la prueba de Inspección del inmueble solicitada por el actor del presente recurso de nulidad.
En fecha 1º de noviembre de 2006, habiéndose consignado el resultado de las citaciones acordadas y practicadas de conformidad, previa solicitud del coapoderado de la recurrente, el Tribunal acordó la apertura del lapso probatorio.
- Durante el lapso probatorio, sólo la parte representada por el Sindico Procurador Municipal, abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, consigna escrito mediante diligencia en un folio útil en el que se opone a la prueba de Inspección solicitada por el accionante sobre el inmueble objeto de la regulación impugnada (folio147).

PRIMERO: La abogada MARIA ALEJANDRA CHOURIO actuando como apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JOSE BASTIDAS interpone ante este Tribunal el Recurso de Nulidad del acto administrativo inquilinario de efectos particulares.
Fundamentó la acción en los siguientes hechos:
-Que el 27/03/ 2.006 la abogada MARIA ALEJANDRA CHOURIO, con el carácter acreditada en autos interpuso RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO mediante libelo de demanda, constante de seis (6)
-Que a los folios 17 al 22 se evidencia Acto Administrativo de regulación, constante de tres (3) folios, corrientes a los números 88,89 y 90. Emanado de la SINDICATURA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AYACUCHO
Corre a los folios 39 al 114 del expediente administrativo de regulación, emanado de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Ayacucho.

CONTESTACION AL FONDO:

“Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad, interpuesto por el ciudadano FERNANDO JOSE BASTIDAS, contra el Acto Administrativo de carácter particular de fecha 19 de enero de 2.006 , emanado de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Ayacucho, lo contestaron en los siguientes términos:
Negamos y rechazamos en todas y cada una de sus partes el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO de NULIDAD (Omissis……..)
Alegan que el recurrente, para justificar y sustentar el Recurso hace una trascripción sesgada en su escrito libelar, del contenido del acto administrativo incorporándole nuevos hechos y actos que nunca fueron realizados, ni existen , ni se corresponden con los supuestos de las normas legales invocadas, en razón de lo cual debe declararse sin lugar dicho recurso:
Primero: El recurrente ciudadano FERNANDO JOSE BASTIDA nunca fue notificado el 26 de enero del 2.006…omissis….)
Segundo: El Recurrente para justificar su consideración de que es exageradamente alto, el monto máximo del canon a cobrar establecido en la regulación objeto del presente recurso, parte de unos supuestos, absolutamente falsos, cuando expone “ De manera que con base en un supuesto informe del ingeniero municipal, en unas pruebas presentadas por la solicitante (que no menciona) y en la no aplicación de la resolución de fecha 17-11-2.005 de los Ministerios de la Producción y el Comercio y el Ministerio de Infraestructura, porque el inmueble fue arrendado para una bodega, el prenombrado Sindico Municipal construyó la falencia de que ajustaba el canon de arrendamiento en (Bs. 466.578.00.oo) lo cual es una exageración, por cuando estaría acordando un aumento del TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (388 %) que equivale a Bs. 346.578, que sumados al canon actual es de Bs. 120.000.00 nos daría el monto de Bs. 4.66.578.00.
Conveniente resulta destacar, ciudadana juez, que el supuesto informe del ingeniero es un avaluó realizado por profesional capacitado y autorizado legalmente para ello. El cual surte plenos efectos legales.
Respecto a las pruebas se encuentran mencionadas en el texto del acta que contiene el acto administrativo, resaltadas por la parte recurrente en el folio 7, línea 26 al 30, donde se lee textualmente. En fecha 06-12-2.005, la ciudadana BLANCA LIGIA PEREZ DE PEÑALOZA, Consignó sus respectivas pruebas por la cual respaldaba sus alegatos, como la copia del documento de propiedad de la aludida vivienda y copia de los Estatutos de la Corporación Hermanos Peñaloza Pérez que la acredita como representante legal de dicha corporación.
En cuanto al argumento expuesto por el recurrente, de que no se tomó en cuenta la prohibición, al momento de regular el canon de arrendamiento del aludido inmueble, prevista en Resolución de fecha 17-11-2.005 de los Ministerio de Producción y el Comercio y el Ministerio de Infraestructura resulta totalmente errado y desacertado desde el punto de vista legal... porque desde fecha 08 de abril del 2.003, en resoluciones conjuntas de los ministerios de Industria Ligera y comercio y de Infraestructura, publicas en gaceta oficial Nº 37.667 y prorrogadas en fecha 06 de abril de 2.004 y 17 de noviembre de 2.005, según gacetas oficiales 37.914 y 38.316 respectivamente la aludida resolución es aplicable sólo a viviendas, tal como se desprende del contenido del artículo 1° de dicha resolución que dice:
Artículo 1.- se mantienen en todo el territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2.002 a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda y arrendamiento de porciones destinadas a viviendas “de uso mixtos “en virtud de sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda, (Subrayado y negrillas, nuestra) Lo expuesto, deja sin efecto ni valor alguno lo expresado por el Recurrente, por falsa aplicación de la normativa invocada.
Y Por último, el canon de arrendamiento establecido en el acto administrativo que se recurre, fija el monto máximo que puede ser cobrado por el propietario del inmueble a la hora de alquilar el mismo, lo cual no le impide cobrar un monto inferior al fijado como máximo por el órgano municipal.

Tercero: Insiste el recurrente en mentir y confundir la veracidad de los hechos, cuando sin conocimiento técnico alguno, pretende señalar que la fecha del inicio del contrato de alquiler, fija la fecha que adquirió el inmueble arrendado, la cedula de habitabilidad o instrumento equivalente. En efecto señala la recurrente que ahora bien, consta al folio 2 del acto impugnado se desprende que el inmueble objeto de arrendamiento, fue adquirido por la CORPORACION “HERMANOS PEÑALOZA PEREZ C. A, conforme al documento protocolizado en fecha 11 de agosto del 2.003 ante la Oficina subalterna. Así mismo en el anexo “D” consta que dicho contrato de arrendamiento fue autenticado ante la oficina notarial de Colón. Es así en base a las consideraciones hechas anteriormente, que se infiere sin ningún velo de duda que el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, obtuvo su cedula de habitabilidad o instrumento equivalente posterior al 2 de enero de 1.987, por lo cual al caso concreto, debió habérsela aplicado la normativa legal contenida en el artículo 4 (literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sintonía con el artículo 14 ejusdem…”
Nada más fuera de lugar que lo expuesto por el recurrente. La cédula de habitabilidad, a que se refiere el literal “b” del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene que ver con la autorización que otorga la Dirección de Catastro o Dirección de Sanidad para que una persona ocupe un inmueble recién construido, una vez que dichos organismos constatan que se cumplieron todas las normativas de construcción y que la obra se ejecutó, conforme al proyecto plasmado en los planos de construcción. Es pues, que una vez que la persona ocupe una vivienda, ha de suponerse que se cumplió con dicho requisito, aparecía indicado en los artículos 26 y 32 de la Ley de propiedad Horizontal (condominio), según los cuales antes de proceder a la enajenación de cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario del inmueble declarará por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su 241 extraordinaria del 18 de agosto de 1.983. Igualmente el artículo 32 de la citada ley expresaba que no podrá registrarse ningún título de propiedad o de cualquier otro derecho de un apartamento, que no hubiese cumplido las formalidades relativas a los planos arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes al documento de condominio y a la cédula de habitabilidad exigida en el artículo 26 también derogado respecto a la cédula de habitabilidad en la reforma de 1.983, antes citado.
En tal sentido motivados por desvirtuar lo impropiamente afirmado por el recurrente se constató en la oficina inmobiliaria de registro público del municipio Ayacucho del Estado Táchira, copia de lo cual se acompañará en su oportunidad legal, que la vivienda, cuyo alquiler fue regulado conforme al acto administrativo que por la presente se recurre en anulación, presenta las siguientes trasmisiones de propiedad que a continuación se detallan, con lo cual se demuestra que dicha vivienda fue construida y habitada antes de 1.987. En efecto en documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 11 de agosto de 2.003, bajo el Nº 47, Tomo II, folios 244 al 250, Protocolo Primero. BLANCA LIGIA DE PEÑALOZA y ANTONIO PEÑALOZA, le vendieron a la CORPORACION HERMANOS PEÑALOZA PEREZ”.
2.- En documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro público del municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 19 de mayo de 1.994, bajo el Nº 42, Tomo IV, folios 125 al 250 protocolo primero BLANCA LIGIA PEREZ DE PEÑALOZA y ANTONIO PEÑALOZA, le compraron a DOMITILA CONTRERAS DE MANCILLA y MANUEL MANCILLA, la casa y terreno a que se refiere la referida Regulación de Canon de Arrendamiento.
3.-En documento protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro público del municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 1° de febrero de 1.994, bajo el Nº 27, Tomo IV, folios 57 al 60, Protocolo Primero DOMITILA CONTRERAS DE MANCILLA, le compró a ANANIAS MORENO y YOLANDA ARELLANO DE MORENO, la casa y terreno a que se refiere la referida Regulación del Canon de Arrendamiento.
4.- El documento protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro público del municipio ayacucho del Estado Táchira de fecha 15 de abril de 1.971, bajo el Nº 17, Tomo II. Protocolo Primero, folios vuelto del 25 al 26, ANANIAS MORENO Y YOLANDA ARELLANO DE MORENO hipotecaron a ROSO VICENTE NEIRA SANTOS, la vivienda a que se refiere la regulación del canon de arrendamiento, cuya nulidad por la presente se demanda y ellos adquirieron el terreno sobre el cual edificaron dicha casa, en documento protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro público del municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 25 de noviembre de 1.964, bajo el Nº 96, Tomo II, Protocolo Primero, por lo que queda demostrado que dicha vivienda existía antes de 1.987, no queda ningún velo de duda .- que su cédula de de habitabilidad, es anterior al año 1.987, por lo que mal puede aplicársele la normativa legal contenida en el artículo 4° literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sintonía con el artículo 14 de la misma ley. Y así lo pedimos se declare.
En consecuencia, demostrado como está el argumento central sobre el cual fundamenta su recurso de nulidad, el ciudadano: FERNANDO JOSE BASTIDAS, no está ajustado ni en la verdad de los hechos, ni a la verdad jurídica, pues, la cédula de habitabilidad de la vivienda, cuyo canon de arrendamiento se reguló conforme al Acto administrativo de fecha 19 de enero de 2.006, es anterior al 2 de enero de 1.987 lo que hace procedente su regulación, tal como así se realizó.
Por lo que en tal sentido el Acto Administrativo de carácter particular de fecha 19 de enero del 2.006…. No puede estar viciado de nulidad absoluta, por cuanto no es procedente la aplicación de los artículos 4° (literal B) y 14 de la ley de Arrendamientos, ya que la cédula de habitabilidad del inmueble cuyo arriendo se reguló, es anterior al 2 de enero de 1.987, en razón de lo cual, no se quebrantó la norma de orden público contenido en el artículo 7 de la citada ley de Arrendamientos, ya que no se menoscabó los derechos del recurrente, por lo que no era aplicable a la norma sugerida por él en su recurso.
De lo aquí alegado por la parte recurrida al efectuar revisión y análisis de las pruebas en mención, La CORPORACION HEMANOS PEÑALOZA PEREZ, adquirió globalmente el inmueble, en el que el órgano regulador omite parte de su determinación del cual es parte el local regulado no se evidenció ningún inmueble de tales características, al folio (142), se evidencia documento consistente en una hipoteca en la que constituyen los ciudadanos ANANIAS MORENO Y YOLANDA ARELLANO DE MORENO, sobre el bien compuesto de una casa para habitación sobre terreno propio, en que se puede apreciar que no se trata del mismo inmueble; ya que inmueble adquirido en el año 1964, hoy día, es totalmente distinto, a lo que fue adquirido en la siguiente negociación o sea el corriente al folio (136) se toma como procedencia de la tradición objeto de regulación y de nulidad lo cual que produce tal efecto probatorio,, se puede observar, que YOLANDA ARELLANO DE MORENO y GERARDO MORENO ARELLANO, cuando vende a DOMITILA DEL CARMEN CONTRERAS DE MANCILLA , en el año 1.994, fecha en que se puede observar que de manera precisa determina el inmueble así: consistente de dos (2) plantas y que el documento corriente al folio 133 del expediente en el año 1.994 adquieren los ciudadanos TOMAS ANTONIO PEÑALOZA Y BLANCA LIGIA PEREZ DE PEÑALOZA, El inmueble objeto en la presente causa, y se trata del mismo bien que fuera transferido a la CORPORACIÖN HERMANOS PEÑALOZA PEREZ; Por lo que se concluye del análisis de esta prueba, que de tratarse del mismo bien, estaríamos ciertamente sin duda alguna que dicha casa existía antes de 1.987. En tal sentido, quien aquí decide encuentra que no existe certeza de lo alegado por la parte recurrida, que la cédula de habitabilidad, haya sido regulado antes del 2 de enero de 1.987 y menos aún que dicho inmueble haya sido construido antes del año 1.987, ya que desde el año 1.964 a 1.991, fecha en que vendieron en documento privado a DOMITILA CONTRERAS DE MANCILLA, según declara en el contenido del documento corriente al folio 136 vuelto al renglón 40,fecha en que comienza a tener certeza de la existencia del inmueble objeto del presente recurso, por lo que no habiendo presentado la parte recurrida, prueba fehaciente, que lleve a la plena convicción del operador de justicia, en consecuencia se tiene dicho bien fue construido en fecha posterior al año 1.987. En tal virtud la duda favorece al recurrente. Así se declara.
En el presente caso que nos ocupa podemos destacar la vital importancia de determinación objetiva del inmueble, y que el legislador sabiamente ordena cumplir con tal requisito a objeto de su identidad, para distinguirlo de otro, como así ha dejado sentado nuestro máxima autoridad judicial el Tribunal Supremo de Justicia, la parte recurrida, tenía la carga de la prueba conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en su debida oportunidad pudo haber demostrado con la cédula de habitabilidad para dejar en evidencia de su alegato. En consecuencia, no quedó demostrado el hecho que la existencia de la casa, que es la misma que adquirió en fecha 25 de noviembre de 1.964 y la que vende en fecha 8 de febrero de 1.991 y que ciertamente le fue otorgada cedula de habitabilidad , En consecuencia cual viola el contenido del artículo artículos 4° (literal B) y 14 de la ley de Arrendamientos, en consecuencia debe ser declarado sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 12, 506, y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia . En consecuencia se desestima por inconducente, impertinente Así se decide.



VALORACION:
En cuanto estos argumentos basados en el hecho de aplicación del artículo 4 literal b , del grueso de documentos arriba mencionados no hacen plena prueba; ya que es mera referencia de documentos, de ventas conforme y que en autos no fueron consignados documentos consistente en ventas de características similares , a fin de que quien aquí decide pudiera apreciarlos y no como pretende la parte recurrida de que quedó plenamente demostrado, sin antes de que el juez examine la prueba., aunado al hecho que en el acto administrativo producido por la Sindicatura del Municipio Ayacucho, Así como también observa que dicho acto no fue motivado en cuanto a éste hecho, como lo exige la ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículo 30 literales 1 y 2, como para arribar a la conclusión de la correspondiente regulación bajo análisis. En consecuencia debe declarase nulo por contrariar las normas procedimentales establecidas a tal fin, debido a que son normas de estricto orden público, en consecuencia. Así se establece.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS

TERCERO: Pruebas: Las partes no promovieron pruebas en el lapso correspondiente
La parte recurrente solicita corriente al folio (145) del expediente, se practique Inspección Judicial, para dejar constancia a) Las condiciones físicas de la casa arrendada b.- Que tipo de negocio funciona en dicho inmueble. C.- Quienes habitan el inmueble, y Corriente (147) la parte recurrida representada por el abogado RAUL CASTRO ARISMENDI en su condición de Síndico Procurador Municipal, se opone a que sea realizada. La cual considera quien aquí decide que los particulares sobre los hechos allí solicitados, no eran conducentes para los hechos controvertidos, aunado a que existen otros elementos de prueba conducentes que dan por probado los hechos invocados en el presente recurso, así mismo se observó que dicha petición probatoria estaba fuera del lapso establecido en el artículo 21, de la LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA, es decir extemporánea, ya que tenía el plazo preclusivo de cinco (5) días hábiles para promover una vez practicada la citación. En consecuencia. Así se decide.
Que se produjo la Resolución de fecha 19 de enero del 2.006, fijando como canon mensual de alquiler la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (466.578.00) del inmueble ubicado en la Avenida LUIS HURTADO HIGUERA cruce con calle 11 Nº 10 local comercial.,( cuyos linderos y medidas no constan.)

MOTIVA

Que en virtud de lo anterior, Observa:
1.-Que de la citada Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Ayacucho emitió el acto impugnado, en el que fijó el canon de arrendamiento actual por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO (Bs. 466.578,00) y no precisa el área en metros cuadrados del inmueble que fuera regulado.
En relación a éste punto, es necesario resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 .1 que expresa “El Debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:

Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…Omissis…
Se puede observar que en autos, en el procedimiento administrativo llevado por la Sindicatura del Municipio existen deficiencias y omisiones procedimentales, en su respectivo procedimiento administrativo, entre lo que se puede resaltar lo atinente al debido proceso probatorio, para la conclusión de acto administrativo como tal, y que la parte recurrida no tomó en cuenta lo exigido por el legislador lo cual incurre en una infracción de norma y falso supuesto de derecho, desconociendo absolutamente la prohibición infringiendo normas procedimentales mediante la cual una emite un acto administrativo, contrariando lo pautado en el artículo 2 de la Resolución que expresa” Los procedimientos de regulación de alquileres de los inmuebles destinados a vivienda, seguirán tramitándose normalmente hasta resolución definitiva, quedando “suspendido” sus efectos durante el lapso de vigencia de esta Resolución Conjunta, circunstancia que se hará constar en los actos administrativos decisorios; hecho éste que también omitió en el acto administrativo, y el cual no esta en la potestad del funcionario, sino que es imperativa y como q tal debe acatarse; ya que ordenó el Ejecutivo Nacional que debería constar en el acto administrativo, así como también se puede evidenciar entre otras omisiones está la falta determinación precisa del objeto de regulación , que así como lo exige el código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinal 4°, la cual es normativa supletoria en la ésta especialidad en el que establece “El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble” de igual forma, éstos requisitos deberán cumplirse en todo procedimiento, por mandato constitucional contemplado en el ( articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas., dicha solicitud trata de un bien inmueble, y como tal tiene singular características, que permiten su propia identidad, y que no puede prescindirse, ni siquiera en un simple contrato, ya que es de nuestro conocimiento que las hipotecas, las opciones a compra ventas deben determinarse, y ello cumple una función dentro de la esfera jurídica y por tal razón es considerada de gran importancia, por lo que ha dejado sentado que este requisito es estricta materia de orden público , y en consecuencia , su estricta observancia; y ello la jurisprudencia venezolana del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado criterio al que se adhiere éste tribunal. Así se decide.
Ahora bien, por aplicación analógica y por mandato del propio artículo 76 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresa “En todo lo no previsto en el presente título, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Código de Procedimiento Civil (65 al 76) Titulo IX Del Procedimiento Administrativo Inquilinario... En Consecuencia se infiere de la norma aquí transcrita que el legislador previó en cada uno las actuaciones de sus competencias a los funcionarios y a ellos debe sujetarse nuestra función diaria , y debemos ser cuidadosos en la aplicación los procedimientos correspondientes establecidos, ya que cuando adolece de ello, la integridad en cualquier acto procedimental, estará siempre viciado de nulidad; por lo que en las actuaciones administrativas no excluye a su cumplimiento, ya que no están sujetas a capricho del funcionario si no al imperio de la ley, y como quiera que se trata de un procedimiento contemplado en la ley especial si bien es cierto que el bien objeto de regulación es un inmueble, debió determinarlo, ya que se trata de su propia identidad y ello es lo que hace diferenciarlo uno de otro con exactitud. Dicha omisión afecta el acto de nulidad ya que atenta contra el orden público. En consecuencia Así debe declararse.
Observa: Que el acto administrativo, omitió norma de estricto cumplimiento, Como fue lo establecido en el artículo 2°, parte infine de la Resolución conjunta, en la que expresa “Quedando suspendidos sus efectos durante el lapso de vigencia de esta resolución conjunta, circunstancia ésta que se hará constar en los actos administrativos decisorio” y que el contenido de esas normas de derecho sobrevenidas tienen un alto contenido constitucional en cuanto a su esencia y propósito ; por cuanto se trata del Estado de Social, Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de Ley de Arrendamiento Inmobiliario las cuales existe un sistema de normativas, las cuales no pueden obviarse, debido al carácter establecido por el mismo legislador. En consecuencia dicho acto administrativo debe declarase viciado de nulidad absoluta. Así se establece.
-Que en el informe técnico para regulación, corriente al, hace mención folio ochenta y uno del expediente, que se tomó en cuenta “Teniendo en cuenta la ubicación y tipo de vivienda, se da un valor aproximado de NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. Bs. 96.600.000) , hecho éste que deja demostrado la parte recurrida, que se trata de un bien de uso mixto, ya que al tomar en cuenta los bienes (local-casa) que constituyen un solo , violó el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que no se tomó en consideración los factores para el justo valor del inmueble, tales como lo contempla los numerales 1 “Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho fijar su justo valor, las cuales se especificicarán razonadamente,
Lo que se puede observar , del acto emanado de la sindicatura Municipal; que no consta dicha motivación, para arribar a la conclusión que llegó, prescindiendo de los términos prescritos por el legislador hecho éste que afecta dicho acto. Así de be ser declarado.
En cuanto al numeral 2.- El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis meses antes de la fecha de solicitud de regulación y lo s precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años.
Observa que en autos no se evidencia, ningún elemento constitutivo de prueba de lo exigido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a lo arriba transcrito. En consecuencia afecta de nulidad absoluta el acto administrativo producido con la Resolución S/N, emanado de la Sindicatura -Alcaldía del Municipio Ayacucho

Que relacionado el monto total del inmueble (Bs. 96.600.000.oo) con los metros cuadrados del local (193, 20 mts) tenemos que cada metro cuadrado fue valorado en CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO (Bs.466.578,00 ) hoy día (Bs.F 466.578,00)

Que el acuerdo entre las partes quedó establecido en el contrato de arrendamiento en fecha 07 de enero del 2.004 en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.oo). Y a consecuencia de dicha regulación aumenta un (% ojo, dicho acto administrativo y el nuevo monto fijado en el acto administrativo bajo estudio atenta contra lo establecido en el artículo 178 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en lo atinente a la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social , de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia , la promoción, participación y el mejoramiento en general de las condiciones de vida de la comunidad.” Hecho este invocado por la parte recurrente, y que ciertamente contraria el acto a lo pautado en la norma constitucional arriba transcrita, y en nada contribuye al cumplimiento de los fines propuestos por el estado.(artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como lo pautado en el artículo 2 ejusdem “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de derecho y de justicia, el cual surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia carta fundamental (artículo 21).
Dicho concepto ha dejado sentado la Sala Constitucional y que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se adhiere a dicho criterio que de manera textual “Refundiendo los antecedentes expuestos sobre el concepto de Estado Social de derecho, ha dicho que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales sin posibilidad de redimir su situación.
El Estado social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentran ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va armonizar la protección de los fuertes. El Estado en la obligación de proteger los débiles, a tutelar intereses amparados por la constitución, a través de los tribunales, y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
En tal razón y en especial atención a lo pautado en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es necesario destacar el deber ineludible que tiene todo juez, de mantener la integridad de esta constitución, y por cuanto el presente recurso esta viciado de nulidad absoluta, debe declararse con lugar. Así se establece.
Es importante destacar que quien aquí decide no fijara en el fallo un nuevo canon de arrendamiento por cuanto sería contrario a derecho, ya que por disposición del Ejecutivo Nacional se mantienen los montos de los cánones de arrendamiento, por haber sido declarado servicio de primera necesidad desde el 4 de abril del 2.002, las cuales han sido objeto de prorrogas por el ejecutivo nacional, y tomando en cuenta el contenido de la Resolución en cuanto a los efectos suspendidos hasta la vigencia de la Resolución, por lo que debe mantenerse monto fijado por las partes del presente recurso en fecha 7 de enero 2.004. Así se decide.
La pretensión en la presente causa del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO, incoado por el Abogado en Ejercicio MARIA ALEJANDRA CHOURIO, titular de la cédula de identidad señalada con el Nº V-12.228.585 e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 77572, actuando en su condición de apoderado especial del ciudadano: FERNANDO JOSE BASTIDAS según instrumento poder que cursa a los autos, quien entre otras cosas señaló lo siguiente:
- Que estando dentro de la oportunidad legal prevista en los Artículos 77 y 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, interpone Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad, contra decisión administrativa consistente en Regulación de Alquiler emanada de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Como justificación de tal canon, se dijo en su considerando Segundo que “…Se toma como base para efectuar la regulación el informe técnico que corre agregado al folio ochenta y uno (81) del presente expediente…”, por lo que “…el inmueble tiene un valor distribuido así: Valor del Terreno 193 M2 X 100.000.000. 19.320.000.000
Área de Construcción 193.20 X 400.000.000 77.280.000.000
Total Bs. ……………. 96.600.000.000
Teniendo en cuenta la ubicación y tipo de vivienda, se da un valor aproximado de NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES Con 00/00 (Bs. 96.600.000.0000).
Para la determinación del presente avalúo no se tomó en cuenta la ubicación del local, el tipo de materiales de construcción y las últimas ventas efectuadas a través del registro Inmobiliario en la zona que viola flagrantemente el artículo 30 del antes citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual con suficiente claridad y especificidad, no explica el Procedimiento de Avalúo, no precisando cada uno de los factores que debieron ser tomados en cuenta para la determinación del valor de un inmueble, evidenciándose que el acto administrativo se fundamentó en un mero cálculo de escritorio, con absoluto menosprecio de las indicaciones legales contenidas en la norma.
- Que se violentó lo previsto en el numeral 1º del artículo 30 del Decreto citado, al no tomar en consideración ninguno de los factores que indica expresamente, como son el uso del local, clase, calidad, situación ni cualquier otra circunstancia influyente, como tampoco se especificaron razonadamente las operaciones o cálculos que se hicieron para fijar su ‘justo valor’, como lo ordena la Ley, ya que no aparece el ‘Informe Técnico para Regulación’ unas anotaciones sin indicar su origen o forma de calcularlo.

- Que igualmente se violó lo normado en el numeral 2º del citado artículo 30, ya que en ningún modo se hace alusión al valor fiscal declarado o aceptado por el propietario ni el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por los menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, como tampoco los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos años.

- Que de esa manera se concluyó para Regulación que el valor del local es de Bs. NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 96.600.000) no se evidencia regulación anterior para tomar como referencia que estaba obligada a según esta norma. A ello se le sumaba, que toda la documentación referida a la tradición inmobiliaria estaba inscrita en la División de Catastro de esa Dependencia Municipal.
- Que la violación antes alegada, configura un vicio en la causa o motivo del acto administrativo, llamado ‘falso supuesto de hecho’, correspondiéndole al Juez Contencioso Administrativo conocer del recurso de nulidad intentado contra el acto viciado, y verificar de la forma en que fueron apreciados los hechos por el ente administrativo que lo dictó.
- Que por cuanto hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley, esto es, con menosprecio al procedimiento establecido en la Ley Especial para determinar el avalúo del inmueble, lo que constituye una causal de nulidad absoluta del acto administrativo que se produjo de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo lo omitido y reglado factores que deberían ser tomados en cuenta para la determinación del valor de un inmueble, contemplados en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por las probanzas que aportará en su oportunidad legal. Formalmente solicita sea declarada la nulidad absoluta en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, de tal acto administrativo de efectos particulares, esto es, la Resolución dictada por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el día 19 de enero de 2006, y que le fuera notificado en fecha el 01 de febrero de 2.006, conforme se evidencia al folio ciento nueve (109) del expediente, en copia de recorte de prensa, al que debió presentar un ejemplar del periódico conforme así lo ordena el legislador en su artículo 223 del Código de Procedimiento Civil parte infine, por lo que cabe resaltar que el régimen probatorio es formal, de lo contrario estamos en presencia de una violación a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El ente encargado de la regulación no fijó el monto máximo del inmueble ubicado en la Avenida LUIS HURTADO HIGUERA. Al decidir dicho acto de Regulación Inquilinaria, estaba en el deber de hacer constar de que los efectos de de cobro del monto quedaban suspendidos hasta el lapso de vigencia de la Resolución conjunta establecido en el articulo 2 de la misma.
- Que de conformidad con el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procediéndose a ejecutar lo que se decida en su sentencia, tal como lo ordena el Artículo 253 del Texto Constitucional.
- Que de acuerdo al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el párrafo dieciocho del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a fin de que se restablezca la situación jurídica subjetiva lesionada por el acto administrativo que se impugna por ilegal, en ejecución de lo que se decida en el fallo definitivo se proceda a efectuar un nuevo procedimiento de regulación del inmueble en su totalidad en el que se fije el monto máximo del canon de arrendamiento conforme a los resultados que emanen del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la petición sometida a consideración y, a tal efecto, observa:
En el caso de autos, la parte demandante FERNANDO JOSE BASTIDAS por medio de representación judicial de la abogada MARIA ALEJANDRA CHOURIO , quien solicitó la nulidad del acto administrativo inquilinario, emanado del Despacho de la Sindicatura la acto administrativo de carácter particular de fecha 19 de enero de 2006, y que presentan acta ,suscrita por el mensajero FRANK ROBERT MOLINA GALVIS corriente al folio Ciento Seis (106), corriente al folio Ciento Siete se evidencia acta suscrita por el Sindico procurador Municipal que le fuera notificado en fecha 26 de enero 2006, “ACTO ADMINISTRATIVO por el cual se regula el canon de arrendamiento del inmueble propiedad de la ciudadana: BLANCA LIGIA PEREZ DE PEÑALOZA. Ubicado en la Avenida LUIS HURTADO HIGUERA, esquina con calle 11N° 10-86, que fija la renta o canon máximo de alquiler del inmueble en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs. 466.578.000), por cuanto en su procedimiento administrativo para practicar el avalúo, determinar el precio del inmueble y la determinación de su renta, no se habían cumplido ninguno de los parámetros legales, específicamente lo dispuesto en los ordinales 1º y 2º del artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, del examen del expediente administrativo que remitiera el Ente Municipal y que se agregara a los autos, quien aquí decide observa, que para la emisión de la Resolución no se determinó en forma alguna ninguno de los factores que indica expresamente el ordinal 1º del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tales como lo expresa y son: “ El uso del local, clase, calidad, situación ni cualquier otra circunstancia influyente, como tampoco se especificaron razonadamente las operaciones o cálculos y formula utilizadas técnicamente que se hicieron para fijar su justo valor, como lo ordena la Ley, y lo denuncia la actora. así se decide.
Así mismo, de la revisión del aludido expediente administrativo, tampoco se encuentra consignada la más leve alusión al valor fiscal declarado o aceptado por el propietario ni el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, ( no se evidencia en autos) prueba alguna de ventas, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, como tampoco los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, lo cual contraviene lo normado por el ordinal 2º del artículo 30 ya citado, en consecuencia infringió la normativa legal, en consecuencia afecta el debido proceso establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Así se establece.
La así declarada omisión del cumplimiento de lo pautado por los ordinales 1º y 2º del artículo 30 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, para practicar el procedimiento de avalúo, de conformidad con el ordinal 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sanciona con ello a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, provocándose la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, como lo es el acto administrativo inquilinario por medio del cual la Alcaldía del Municipio Ayacucho emitió la Resolución del 19 de enero del 2.006, que fija la renta o canon máximo de alquiler del inmueble ubicado en la Avenida LUIS HURTADO HIGUERA, calle 10 esquina Local Comercial , en la cantidad de CUATROCIENTOS Sesenta y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.466.578.00) , y así se declara.

De conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de proceder a la desaplicación del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en uso del control difuso de la constitucionalidad de la norma, ya que su texto violenta lo dispuesto en el artículo 259 de la Carta Magna, que ordena al Juez en lo contencioso administrativo a proceder al inmediato restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, este Juzgador estima previamente observar lo siguiente:
En cuanto a la potestad del juez contencioso-administrativo la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, debe disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante, verbigracia, la fijación de un canon de arrendamiento acorde con las características y estado del bien sujeto a regulación que deriven de las pruebas llevadas por las partes y evacuadas ex oficio al proceso, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas en los Tribunales. Y la consecuencia jurídica también el Legislador la ha previsto, cuando en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reitera que el Juez está facultado para ejecutar lo que se decida en su sentencia, a fin de que se restablezca la situación jurídica subjetiva lesionada por el acto administrativo que se impugna por ilegal. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de experticia practicada por el ingeniero municipal evacuada, en uso de las facultades)”. Al examen de dicha experticia que corre al folio 81, este Tribunal observa, que la misma no cumple con los extremos y requisitos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 30 del antes citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no tomar en cuenta cálculo de ajuste , que deberá hacerse sobre la base del monto de canon (Calculo del Quantum),. También observa omisión calculo de ajuste del canon de arrendamiento (metodología utilizada) IPC índice inicial , fijados por el Banco Central de Venezuela Aplicación de la fórmula de ajuste establecida por el Tribunal Supremo de Justicia (factor de ajuste, Índice Inicial, Índice Final) Ajuste Monetario (Cantidad por ajustar , factor de ajuste) : En consecuencia debe declarase con lugar el recurso de nulidad. Así se decide
Y se mantiene como renta o canon de alquiler mensual del inmueble ubicado en la Avenida LUIS HURTADO HIGUERA, cruce con calle 11 de la ciudad de San Juan de Colon, ESTADO TÁCHIRA propiedad de la CORPORACION HERMANOS PEÑALOZA PEREZ C .A, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs.120.000), ( Bs. F120 ) conforme originariamente lo establecieron las partes de manera expresa., Así como también atendiendo al contenido de emanada del Ministerio de Producción y Comercio Despacho del ministro Resolución 058 y del Ministerio de Infraestructura Despacho del Ministro Resolución 036 de fecha 04 de abril del 2.003 publicada en Gaceta Oficial 37.667 en la que establece “ MANTENER EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL LOS MONTOS ESTABLECIDOS PARA EL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2.002, A SER COBRADOS POR CONCEPTO DE ARRENDAMIENTOS DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA EN INMUEBLES DE USO MIXTO, EN VIRTUD DE HABER SIDO DECLARADO SERVICIO DE PRIMERA NECESIDAD POR EL EJECUTIVO NACIONAL, EL ALQUILER DE VIVIENDA. “ Y así se decide.
Finalmente, quien aquí decide observa que el inmueble objeto de presente causa conforme se evidencia al folio sesenta y cuatro vuelto al renglón (41) que textualmente expresa “ Un inmueble de dos (02) plantas, construido sobre terreno propio, ubicado en la avenida LUIS HURTADO HIGUERA con cruce calle 11, signado con el número 10-86, construido en ladrillo , placa nervada con laja, pisos de granito, ventanales tipo macuto, puertas de madera y de hierro, descrito de la siguiente manera: -Primera Planta: consta de dos (2) locales comerciales, baño y una escalera de concreto revestida de granito con su pasamanos de madera horneada que conduce al nivel superior. segunda planta: Consta de un apartamento que posee porche, balcón con puerta corredera de vidrio, 2 habitaciones, la principal con baño privado y clóset de madera, un baño con closet, pasillo, comedor,, cocina, sala, lavadero, terraza que da al exterior del apartamento, tanque , instalaciones de luz eléctrica, agua derivada del acueducto público, gas y cloacas conectadas a los servicios públicos. Este inmueble tiene los siguientes linderos y medidas Norte: Con calle 11, mide diecisiete metros (17 mts), Sur: Con propiedades que son o fueron de la sucesión Moreno, mide doce metros con noventa y cinco centímetros (12,95 mts.) Oeste: Con avenida LUIS HURTADO HIGUERA, mide diez metros con sesenta y cinco centímetros (10,65 mts) y Este: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión PORFIRIO ARELLANO, mide catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts), cuyos datos de protocolización de fecha 11 de agosto del 2.003 anotado bajo el numero 47, tomo II, folios 244 al 250 y corresponden al mismo inmueble objeto de regulación corriente al folio 88 del expediente en copia certificada donde solo hace mención del local comercial ubicado en la avenida LUIS HURTADO HIGUERA, cruce con calle 11 Nº 10-86, según consta en instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira bajo el Nº 47, Tomo II, folio 244 al 250 Protocolo Primero 11 /08/2.003 , pues claramente se evidencia que se trata del mismo inmueble, se trata de un inmueble mixto en consecuencia existe prohibición legal y de manera expresa el artículo 2.”Los procedimientos de regulación de alquileres de los inmuebles de los inmuebles destinados a vivienda, seguirán tramitándose normalmente hasta resolución definitiva, quedando suspendido sus efectos durante el lapso de vigencia de esa resolución conjunta, circunstancia que se hará constar en los actos administrativos decisorios”
Como se puede observar, que de lo arriba transcrito se trata de un inmueble compuesto de dos plantas, de uso mixto, hecho éste que no puede ser ocultado, como se evidencia del acto administrativo, que se limita a determinar únicamente las características del local conforme se evidencia del contrato del arrendamiento corriente al folio sesenta y cinco del expediente, olvidando el principio de indivisibilidad de los inmuebles, y más aun cuando claramente está descrito en documentos aportados como pruebas del proceso, de que se trata de un inmueble de uso mixto , así como del propio informe técnico del ingeniero Municipal JOSE GREGORIO ARELLANO corriente al folio ochenta y uno (81).
La presente regulación fue tomada pese, a las medida tomada por el ejecutivo nacional, las cuales especifican mediante Resoluciones emitidas por el Ministerio de Infraestructura DMN Nº 058 y despacho del ministro Resolución Nº 036, publicada en la GACETA OFICIAL de fecha 08 de abril del 2.003, signada con el numero 37.667 , que expresa “ Resolución mediante la cual se mantienen en todo el territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre del 2.002 a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda y arrendamientos de porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el ejecutivo nacional , alquiler de vivienda. Así como es importante resaltar que en fecha extendió por seis meses más la congelación de los alquileres según resolución publicada en gaceta oficial Nº 38.437 y por cuanto se evidencia que el acto está viciado de nulidad en todas y cada una de sus fases, veamos:
.- La determinación Objetiva es inexacta se limita a indicar el numero de registro y características de construcción sobre el local, no se evidencian linderos y medidas lo cual exige el Código de Procedimiento Civil en el artículo 340 ordinal 4°, lo que conlleva a una violación de lo pautado en el artículo 49.1, ya que debe cumplirse el debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales, es decir que la determinación no solo se aplica para el proceso judicial como lo exige el legislador para la introducción de la demanda lo que debe expresar el libelo, sino también para las procedimientos administrativos y tratándose de un inmueble se hace más exigible, como así lo estableció el legislador. En consecuencia debe declararse sin lugar así se decide.
‘En Cuanto al Procedimiento regulatorio.
Omisión del cumplimiento del avalúo
- En CUANTO A LAS PRUEBAS.
- En cuanto a la Notificación, la prueba documental presentada consistente en copia simple de recorte de periódico fragmentado que causa extrañeza de tal prueba, ya que legalmente debería estar agregado al expediente administrativo el ejemplar como lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no cumplió con lo pautado en el artículo 223 de haberse cumplido las formalidades, por cuanto no acompañó ejemplar , ni fueron presentados los recaudos, ni el expediente para su vista y devolución, considerando que las pruebas aportadas por los organismos administrativos sólo gozan del principio de beuna fe , pero esta fe no es de igual jerarquía en todos los instrumentos . existe un instrumento más protegido que otro, en lo referente a la manera valorar su eficacia probatoria, como en el caso que nos ocupa, y el más protegido resulta, aquel donde el dicho del funcionario está signado por la fe pública y que expresamente ley da ese testimonio impuesto en el documento. De allí que parezca impropio de considerar que todo documento auténtico merezca fe publica .las copias aportadas y en especial la notificación del recurrente por cuanto al presente materia se trata de orden público, y por tal razón el juez contencioso debe hacer revisión del principio de legalidad, por lo que se desestima la prueba como tal, ya que cumple con el estricto requisito establecido por el legislador, de presentar su original el ejemplar del periódico .En consecuencia Así debe ser declarado.