REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 18 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO-

197º y 148º

Expediente Nº 1192-08

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Oferente:
ELWIS OLIVER MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.762.914, domiciliado en la Grita, carrera 5 N° 3-53, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, actuando a favor de los hermanos: …..-

B.- Parte Oferida:
CARLA ESPERANZA CONTRERAS LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.503.017, domiciliada en el Barrio Urdaneta carrera 4 esquina Restaurant Mis Nietos, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención interpuesta por el ciudadano ELWIS OLIVER MORA CONTRERAS, ante la Defensoría de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho, mediante la cual ofrece cancelar por ese concepto la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales a favor de los hermanos: ….., todo lo cual consta en el expediente al folio 01 y su anexo corriente al folio 02 y 03.-
El día 23 de Enero del 2.008, se admitió el ofrecimiento de Obligación en cuestión, ordenándose la Citación de la oferida de autos, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo.-
Al folio 7 corre inserta diligencia del Alguacil Temporal del Despacho donde consigno debidamente firmada Boleta de citación de la ciudadana CARLA ESPERANZA CONTRERAS.
Siendo la oportunidad del acto conciliatorio, el mismo no se pudo efectuar por cuanto solo compareció la oferida donde expuso: “No acepto el ofrecimiento efectuado por el padre de mis hijos, ya que dicho monto no me alcanza para cubrir la cuota parte de la obligación que el tiene para con nuestros hijos, y además el gana lo suficiente para pasar un monto superior, el trabaja en la Escuela Bolivariana el plan tesoro N.E.R. 357, San Judas Tadeo, Umuquena Estado Táchira, así como también solicito se oficie a las entidades Bancarias de la localidad, a los fines de que informen si el mismo posee cuentas en dichas entidades, a los fines de demostrar la capacidad económica del mismo…”.
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte oferida solicitó movimientos bancarios y oficio al patrono, lo que se acordó en fecha 26 de Febrero del 2008 en auto que corre inserto al folio 11, librándose oficios respectivos.
Riela al folio 18 auto para mejor proveer por 15 días de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente se dictó auto de diferimiento del lapso para sentenciar por 15 días a partir del 08 de Abril del 2.008.
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”


Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con las Acta de Nacimiento, inserta en autos, la filiación paterna entre el oferente de autos, ciudadano ELWIS OLIVER MORA CONTRERAS y los beneficiarios de la obligación de manutención, por lo que posee cualidad tal oferente para incoar el presente procedimiento, así como también quedó establecida la filiación materna de la oferida y éstos, tal como lo prevé la ley que regula la materia:
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”


Pese a que el lapso correspondiente no se demostró efectivamente la capacidad económica real del oferente es de resaltar lo aportado por la oferida en su contestación donde manifiesta “…el trabaja en la Escuela Bolivariana el plan tesoro N.E.R. 357, San Judas Tadeo, Umuquena Estado Táchira…” hecho éste que no fue negado ni rechazado por el ciudadano ELWIS OLIVER MORA CONTRERAS y con lo que se infiere que el referido ciudadano posee sueldo fijo, además de los beneficios laborales que otorga el Ministerio del Poder Popular para la Educación, quedando así demostrada su capacidad económica, y así se decide.
Que quien aquí juzga decide conforme al:

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” Subrayado propio.

Al respecto está juzgadora toma en cuenta lo dejado sentado por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que señala: “Los jueces encargados de tomar decisiones deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de meros formalismos…” como también apunta Carnelutti lo siguiente: “…a diferencia de las fuentes de pruebas, las fuentes de presunciones o índices no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en las que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, ni de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori con el hecho a probar. Por consiguiente no cabe que destacar que el carácter esencialmente relativo de los índices: Un hecho no es un indicio en si, sino que se convierte en tal cuando regla de experiencia lo pena con el hecho a probar en una relación lógica, que permite deducir la existencia o no existencia de este…”
En consecuencia y en base a la normativa señalada es necesario desestimar el monto ofertado por concepto de Obligación de Manutención, ya que quedó demostrada la capacidad económica del oferente superior a dicho monto y en consecuencia es imperativo que éste órgano jurisdiccional garantice los derechos y el interés superior del niño, niña y adolescente por lo que se fija por éste mismo concepto la suma de DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 202,88) que es equivalente al 33%, del salario mínimo y dicho monto doble en Agosto y Diciembre.- Así mismo, se le advierte al demandado de marras, que la Obligación de Manutención aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, so pena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-