REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO





CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
SAN JUAN DE COLON 16 DE ABRIL DEL AÑO MIL OCHO.-

197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº 1.398-07
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA: FRANCISCO HERMOGENES CHACON,, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.548.818
A.1.-APODERADA DE LA DEMANDANTE: KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, Inpreabogado Nº 74552
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B.-PARTE DEMANDADA: RAMON LEAL NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V22.678.213
B.1-ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tuvo representación.-
OBJETO DE LA PRETENSION: DESALOJO
Identificación Del Bien Objeto De La Demanda: Inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 2 y 3 signada con el Nº 2-7 de esta ciudad de San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio con ocasión de escrito libelar presentado por el demandante ciudadano FRANCISCO HERMOGENES CHACON, representado por la Abogada KARINA LISSET CACIQUE ALVIAREZ , con el objeto que mediante sentencia se ordene el desalojo y condena al pago de Bolívares por concepto cánones insolutos que adeuda el demandado ciudadano RAMON LEAL NIÑO, que en fecha 24 de noviembre del 2,007, ante la secretaría del despacho, constante de 06 folios utilizados y sus anexos consistentes en: documento de propiedad, copia certificada del contrato de arrendamiento notariado.-
En fecha 06 de diciembre de 2.007 se admite la demanda, se ordena librar copias certificadas del libelo y del auto de emplazamiento para dar contestación a la presente demanda.
El día 20 de diciembre del 2.007, el ciudadano Alguacil Temporal OSMAR EMIR SANDOVAL VIVAS, consigna mediante diligencia escrita corriente al folio DIECIOCHO (18) debidamente firmada.-
En fecha de junio del 2.007 Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda no comparece por ante el Tribunal.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Llegado el día para dar contestación a la demanda, no compareció ni personalmente. Ni por medio de apoderado. A contradecir los hechos alegados en su contra por el demandante.
Se evidencia del escrito libelar corriente que corre a los folios 1 y 6 del expediente en la que el demandante expresa el arrendatario tenía conocimiento que el 30 de octubre de 2.007, debía entregar el inmueble, una vez vencida la prorroga legal de un año; que dio en calidad de arrendamiento al demandado de autos, quien aquí con el carácter suscribe, forzosamente concluye que por razones de la reiterada jurisprudencia ha sostenido que la inasistencia del demandado a dar contestación de la demanda y cuando nada probare que le favorezca, conlleva a la aceptación de los hechos.

MOTIVA

Del análisis de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano quedó Confesa la demandada al no contradecir los hechos y el derecho del cual fue objeto en el presente proceso, lo cual se infiere y se da por demostrado la relación arrendaticia entre las partes. Así se decide.
La pretensión de la parte actora está dirigida a una acción de entrega del inmueble que fue objeto de arrendamiento, hecho éste que no fue negado ni demostrado que no era así y que al no ser rebatido por el demandado en el acto de la Contestación de la Demanda, oportunidad que fue conferida por el legislador, para hacer su respectivos descargos, en el cual la parte debe hacer el uso de los argumentos y pruebas que le correspondan para su defensa; ahora bien, quien no rechaza, no niega tanto los hechos como en el derecho, acepta todo cuanto se le imputa conforme a derecho, aunado al hecho que las pruebas anexas a la demanda son pruebas del proceso y ellas tienen por cumplir la función ante el juez, para que así no tenga dudas a quien es que le asiste la razón, a la hora de hacer comparación de los hechos controvertidos con las respectivas pruebas, y esto que es lo que conlleva a una correcta aplicación del derecho, tenemos que, por cuanto la parte demandante, tampoco hizo uso del derecho que le otorga el legislador, conforme al principio de igualdad procesal y al debido proceso pero, que sin embargo, ésta omisión de la parte demandada, produce un efecto jurídico que Ciertamente ello conlleva al ánimo del juez a concluir que ratifica el alegato sostenido por la parte actora, por lo que se le da pleno valor probatorio al hecho de la obligación arrendaticia por parte del ciudadano RAMON LEAL NIÑO en su condición de arrendatario, como es el hecho de la entrega del inmueble objeto arrendamiento, se evidencia al folio quince (15) notificación que hace la parte demandante al arrendatario hoy demandado, que a partir del 13/10/ 2006, entra a disfrutar la prorroga legal, y si analizamos que para la fecha de la introducción de la demanda el 06/12/2.007, ya se había consumado el plazo de prorroga ( desde 13/10/2.006 hasta 13/10/ 2.007) posteriormente enviaron comunicación, le envían nuevamente comunicación de entrega del inmueble y que hasta la fecha nada había resultado.
Se puede observar que la parte demandante tenía el interés directo de hacer efectiva la entrega del inmueble debido a que cumplió con el deber de otorgar la prorroga, ya el demandado de autos tenía conocimiento del desahucio , de la no continuidad de la relación arrendaticia, que en atención a lo pautado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se debe tener en cuenta en primer lugar el vencimiento del contrato, en segundo lugar la Notificación al deudor de no continuar la relación contractual arrendaticia, la prorroga legal, para proceder a la simple entrega del inmueble, sin necesidad de ir a un juicio breve de desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ejusdem. Así se establece.

Ahora bien, en el desarrollo del proceso de la presente causa, quedó evidenciado lo siguiente:
La presente demanda esta dirigida a la entrega del bien inmueble objeto de la controversia y que aunado a ello se circunscribe únicamente, la confesión ficta, así como los conceptos de el pago de las costas y costos del proceso.
En cuanto a los conceptos de daños que hubiera podido ocasionar el demandado ciudadano RAMON LEAL NIÑO, durante el tiempo que tiene en posesión el inmueble, se desestima de pleno derecho, por cuanto en la presente causa existe la incompatibilidad de pretensiones y para ello es necesario resaltar que la parte demandante deberá intentar una acción totalmente autónoma e independiente y por de cobro de bolívares, para satisfacer su pretensión... De igual forma en cuanto al petitorio relacionado con los servicios públicos que posee el inmueble, se desestima tal petición por falta de determinación objetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506 al 510 y 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Que el demandado de autos ciudadano; RAMON LEAL NIÑO, una vez citado legalmente, no compareció ante este despacho a objeto de hacer uso del derecho de contradicción y demostrar a través de los medios que la ley le faculta para desvirtuar los hechos alegados por su contraparte, por lo que es forzoso concluir que en la presente causa se verificó la CONFESION FICTA del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia. Así se decide.-