JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, ONCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO.-

198° Y 147°

EXPEDIENTE N° 487-03

Visto el escrito suscrito por el ciudadano JUILIO ERNESTO SALAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.619.566 debidamente asistido en éste acto por la Abogada DORLY A. VELAZQUEZ M., y titular de la cédula de identidad N° V- 10.165.237, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.513 que corre al folio 125 de la presente causa, por medio de la cual solicitan:

“… Debo informar a este Tribunal que he venido cumpliendo estrictamente con esta obligación para con mi hijo… para los actuales momentos él ya ha alcanzado la mayoría de edad y no se encuentra estudiando, es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitarle la extinción de la obligación alimentaria con fundamento en el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo anteriormente expuesto le pido que declare con lugar la extinción de la obligación alimentaria incoada en mi contra en su oportunidad y se oficie al Comando de la Guardia Nacional (Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas I.P.S.F.A.) a fin que abstenga de seguir descontando el monto de la respectiva Pensión…” este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: La presente causa se contrae a Obligación de Manutención a favor de los Hermanos, SALAS PRATO, instaurada desde el 22 de Julio del año 2.003.-
SEGUNDO: Los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:
Artículo 365 “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad…”

En el caso bajo estudio, es de resaltar que las partidas de nacimiento anexadas con la demanda se puede apreciar la fecha de nacimiento de los beneficiarios; veamos: WILMER ENRIQUE: 22-07-1.984; YULY KARINA: 08-03-1.986; YORLEY KATALINA: 17-07-1.987; JULIO ERNESTO: 08-04-1.989.
Igualmente se observa del estudio de las actas que comprenden la presente causa que desde que el Tribunal fijó monto por concepto de Obligación de Manutención, es decir el 29 de Julio del 2.004, la parte accionante no volvió a solicitar incremento en los montos fijados, como tampoco consta en autos que haya actualizado las Constancias de Estudio de los beneficiarios mencionados en el párrafo anterior.
Que la normativa que rige la materia en su artículo 383 establece los motivos por los cuales se extingue la Obligación de Manutención expresando:

“La obligación de manutención se extingue:
…b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma … o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.-
Pero es el caso que ésta materia es de orden público y es deber del Estado de garantizar el pleno disfrute de los derechos que se le otorgan a los niños, niñas y adolescentes la ley que regula la materia, y, si bien es cierto que ya todos los beneficiario tienen alcanzada la mayoría de edad, tambien es cierto que el adolescente JULIO ERNESTO se encuentra todavía en edad escolar, por lo que mal podría quien aquí juzga extinguir la obligación sin constatar que dicho beneficiario se encuentra cursando estudios que le impidan trabajar. Y así se decide.-
En consecuencia a este Juzgado no le queda otra alternativa que declarar Con lugar la solicitud de Extinción de Obligación de manutención sustanciada en la presente causa a favor de WILMER ENRIQUE; YULY KARINA; YORLEY KATALINA SALAS PRATO y se mantiene la del adolescente JULIO ERNESTO SALAS PRATO; y así debe decidirse.-