REPUBLICA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO. SAN JUAN DE COLON 01 DE ABRIL DEL AÑO MIL OCHO.-
197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº 1405-08

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA: LUZ MARINA MORENO BOHORQUEZ Y BLANCA YNES CASTRO, venezolanas, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.639.736 y 19.596.138,

A.1.-ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: CLAUDIA YINNET SANCHEZ, Inpreabogado Nº 104.676.
B. PARTE DEMANDADA GERARDO ANTONIO ARIAS MUÑOZ, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.848.607
C.-MOTIVO: DESALOJO.-

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio con ocasión de escrito libelar presentado en fecha 23 de enero del año 2.008, ante la secretaría del despacho, constante de dos (02) folios utilizados y sus anexos consistentes en: documento de propiedad de inmueble, de las demandantes ciudadanas LUZ MARINA MORENO y BLANCA YNES CASTRO, representada por su abogada CLAUDIA YINNET SANCHEZ TORRES, quien interpone la demanda contra la ciudadana GERARDO ANTONIO ARIAS MUÑOZ, en su carácter de arrendatario deudor, y en cuyo auto de admisión se ordenó el emplazamiento del demandado de autos con copia certificada del libelo de la demanda y su auto correspondiente, y en cuyo escrito libelar, la parte actora esgrimió:

Los Hechos

“Que celebraron contrato verbal de arrendamiento co el ciudadano: GERARDO ANTONIO ARIAS MUÑOZ en el mes de enero de 1.995, por la cantidad de Veinte bolívares fuertes por el lapso de tiempo de un año, contado a partir del mes de enero del 1.995; En el año 2.005 se realizó un aumento a la cantidad de sesenta bolívares fuertes (Bs. F 60), para ser cancelados mensualmente , por el lapso de un año, para ser utilizado como vivienda familiar, pero en vista que el arrendatario GERARDO ANTONIO ARIAS MUÑOZ, una vez se le fijó el aumento sólo canceló tres meses , dejó de cancelar desde el mes de septiembre 2.005 hasta la presente fecha…Omissis…
La Insolvencia del pago.
Desde el año 2.005, tal arrendatario identificado como GERARDO ANTONIO ARIAS MUÑOZ, ha incumplido el pago sucesivo de los cánones de arrendamiento, desde el mes de septiembre del 2.005, enero hasta diciembre año 2006 y mese de enero a diciembre año 2.007. correspondiente a 28 mensualidades consecutivas y reiteradas, pues evidencia que al día de hoy tal arrendatario ya suficientemente identificado, no ha cumplido con la obligación de pagar conforme a lo pautado en el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.680,00)…Omissis…
CAUSAL DE DESALOJO
Alega la demandante conforme a lo pautado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal” A”.en concordancia. Con los artículos 1.160, 1|.167, y 1592 ordinal 2° 1.594 y 1.595 del Código Civil….Omissis…
Petitorio
Solicita que el ciudadano GERARDO ANTONIO MUÑOZ, pague o en su defecto sea condenado por el tribunal a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: El Valor total de los cánones insolutos que viene atrasados e incumplidos desde el mes de septiembre a diciembre del 2.005, lo meses de enero a diciembre del 2.006, los meses de enero a diciembre del 2.007. Por la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.680,00)
SEGUNDO: A desocupar el inmueble objeto del contrato especificado de manera inmediata, conforme al artículo 34 causal “A”” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .Libre de personas y cosas.
TERCERO: AL pago de costas y costos calculados prudencialmente por este tribunal
CUARTO: Opongo a todo evento y pido se calcule la perdida del valor de la moneda nacional o indexación y los correspondientes intereses, que se han acumulado desde septiembre del año 2.005, hasta el día de hoy calculados hasta el día consecuente entrega material y formal de dicho inmueble objeto de la presente demanda, conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los respectivos cánones insolutos que pudieran seguir corriendo hasta la definitiva cancelación y consecuente entrega material del inmueble ya descrito libre de personas y cosas.
QUINTO: Al pago de servicios básicos al día y solventes como recibió el inmueble objeto del contrato.




EN CUANTO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Llegado el día y hora para la contestación de la demanda, la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.

MOTIVA


De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana , estando a derecho, habiendo sido emplazado para comparecer ante este Tribunal a dar contestación y hacer uso del derecho a la defensa conforme a lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 34 de Arrendamientos Inmobiliarios, a fín de que desvirtuara o contradijera los hechos invocados por la parte demandante en su contra, no se hizo presente en el presente juicio, así como tampoco hizo uso del principio contradicción , el cual se materializa con la promoción y evacuación de pruebas, por lo que es importante destacar que las pruebas dentro del proceso tienen formalidades de tiempo, modo y lugar, pues ellas garantizan el principio de contradicción, cuyo valor probatorio esta contemplado en el mismo código, y que depende de las actuaciones de las partes, si niega, afirma o confiesa, según sea producirá efectos jurídicos de gran relevancia para quien deba juzgar y saber a quien le corresponde la carga de la prueba, además su pertinencia, conducencia y utilidad a la hora de ser apreciadas por quien juzga para así darle el valor probatorio, que ellas merezcan. en el caso bajo estudio se evidencia que la parte demandada tampoco promovió, ni evacuó prueba alguna que le beneficiaria en cuanto a lo invocado por la parte actora en su escrito libelar, lo que conlleva a una aceptación de los hechos que alega su contra parte, en consecuencia se le da valor probatorio a las pruebas documentales promovidas por la demandante de autos.- Así como, lo invocado en escrito de la demanda, con respecto al monto de los cánones de arrendamiento pautados por las partes y al hecho de la falta de pago de los mismos igualmente se evidencia QUE EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA o el OBJETO DE LA PRETENSION radica en EL DESALOJO del inmueble, por incumplimiento al pago de los cánones basado en la morosidad de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005; los meses de: enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto , septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.006 y lo correspondiente al mes de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007; - En consecuencia, lo invocado por la abogada de las demandantes , se le da pleno valor Probatorio, conforme a lo pautado en el artículo 509 en concordancia con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
Una vez efectuado el análisis de los hechos alegados que anteceden, y el desarrollo del proceso tenemos que en la presente causa, ha operado la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste código se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna , el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”

Se infiere de la norma transcrita que para la procedencia de la Institución procesal de la Confesión Ficta, se necesita que:

1.- El demandado no de contestación a la demanda.-
2.- Que la demanda no sea contraria a derecho.-
3.- Que el demandado no pruebe nada que le favorezca.-

En efecto, y después de haberse efectuado un análisis minucioso a todas u cada una de las actas que conforman la presente causa, quien con el carácter que aquí suscribe, concluye en obsequio a la buena administración de justicia, que la parte demandada, ciudadana
ha incurrido en CONFESION FICTA, de conformidad con lo pautado en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-